SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7000122140002024-00155-01 del 06-08-2024
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Número de expediente | T 7000122140002024-00155-01 |
| Fecha | 06 Agosto 2024 |
| Número de sentencia | STC9861-2024 |
| Tribunal de Origen | Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC9861-2024
Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00155-01
(Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.V.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR- y los intervinientes en el juicio de alimentos n° 2024-00019.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Indicó que el 30 de abril siguiente el despacho aceptó la renuncia al poder efectuada por su representante y lo requirió para que designara nuevo apoderado, por lo que le otorgó mandato al también judicante J.D.M.A., con tarjeta temporal n° 36236, documento que éste radicó el 21 de mayo posterior ante el juez del conocimiento para ser reconocido dentro del juicio; sin embargo, dicho funcionario se negó a hacerlo en providencia del 27 de mayo, la que su apoderado solicitó aclarar teniendo en cuenta lo normado en el Decreto 196 de 1971, petición que aquel igualmente desdeñó el pasado 4 de junio.
El actor sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que desconoció la normatividad y jurisprudencia vinculante sobre la materia, sumado a que le brindó un trato desigual, en la medida en que inicialmente a quien lo representó y a otros judicantes del referido consultorio jurídico en otros asuntos sí les ha reconocido personería para actuar.
3. Por lo tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado acceder a lo solicitado por su apoderado judicial en el mencionado litigio y abstenerse en el futuro de negar la representación judicial de los judicantes con licencia temporal de abogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. ''>El >Juzgado ''>Primero de Familia de Sincelejo pidió negar el resguardo suplicado, ya que «[e]l Decreto – ley 196 de 1971 (…) específicamente prohíbe el ejercicio del apoderamiento en estos asuntos a egresados de facultades de derecho a los que se les ha conferido licencia temporal»>.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «el apoderado del accionante no es un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de CECAR, sino un judicante de la misma entidad, a quien el demandante le otorgó poder de manera directa y no a través del consultorio jurídico», ''>de ahí que aquel no estaría autorizado para representar al actor en el proceso de alimentos debatido conforme con el «artículo 30, numeral 6 del Decreto 196 de 1971», >menos aún «mediante una licencia temporal concedida según el artículo 32 del Decreto 196 de 1971», ''>ya que «solo puede ejercer como apoderado en asuntos específicos enlistados en el artículo 31»>, que no es el tratado en este caso.
IMPUGNACIÓN
''>La presentó el gestor esgrimiendo que sí puede ser representado judicialmente por un judicante de consultorio jurídico con licencia temporal de abogado, pues de una lectura histórica y armónica de los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de 1971 se puede llegar a esa conclusión, dado que para cuando dicha norma se expidió «la competencia de los procesos de familia se encontraba en los jueces civiles», >especialidad que solo vino a ser creada con la expedición del ''>Decreto 2272 de 1989>, por lo que debe entenderse que los juicios de alimentos estaban incluidos en los asuntos señalados en el literal a) del último de los citados preceptos, situación que no varió con la modificación introducida al citado decreto por la Ley 583 de 2000, pues esta «no quita la competencia automáticamente a los que litigan con licencia temporal».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que el accionante desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso controvertido para debatir la actuación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
''>En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, el 27 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo resolvió «NO RECONOCER personería jurídica al doctor J.D.M.A. identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y LICENCIA TEMPORAL No. 36236 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del demandante J.E.V.R.» >y «REQ[UERIR a éste último] con el fin que designe apoderado que lo represente y lleve a cabo la notificación personal a la parte demandada para efectos de continuar con el proceso» ''>de disminución de cuota de alimentos n° 2024-00019[1]>.
Notificado de tal resolución, el 29 de mayo siguiente el mandatario del actor solicitó la aclaración de dicha providencia, postulación que negó el referido despacho mediante auto del pasado 4 de junio[2].
De acuerdo con lo expuesto, para la Corte es claro que el tutelante fue negligente en la defensa de sus garantías, pues no rebatió lo decidido por el juez accionado mediante el recurso de reposición, procedente conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso[3], escenario en el que pudo exponer los argumentos que ahora esgrime en sede de tutela, mecanismo frente al cual estaba legitimado para interponerlo el interesado a través de su mandatario J.D.M.A., en procura de que fuera reconocido como su representante judicial en el pleito objeto de censura.
Por tanto, si el promotor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:
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