SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 108667 del 04-09-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 108667 del 04-09-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12272-2024
Fecha04 Septiembre 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL12272-2024

Radicación n.° 108667

Acta 32

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación interpuesta por R.H.R. CUERVO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Soacha (Cundinamarca), la Superintendencia Financiera de Colombia y A.A.G., trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero de Familia de Soacha y la Comisaría de Familia de Fosca, Cundinamarca, al igual que las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. 25754311000220240011000.

  1. ANTECEDENTES

El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados.

De lo manifestado en el escrito inicial y la documental adosada se extrae que el aquí accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de J.I.R.B.; que el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, autoridad que por medio de auto de 9 de abril de 2024 libró mandamiento de pago.

Posteriormente, el titular de ese despacho judicial, en proveído de 5 de junio de 2024 manifestó su impedimento con base en el numeral 7 del artículo 141 del CGP y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Soacha.

Esta última autoridad, con auto de 20 de junio hogaño dispuso no avocar conocimiento de las diligencias y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, pero a la fecha de radicación de la queja constitucional, este último no había emitido pronunciamiento alguno.

''>Alegó el accionante que el 4 de junio de 2024 allegó derecho de petición al Juzgado Segundo de Familia y al abogado A.A.G., solicitándoles «retractarse de la información que remitió del accionante injuriosa y falsa a otro estrado judicial»; >que, a su vez, el 13 de junio de 2024 radicó a través del correo electrónico institucional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca otro derecho de petición, en el que solicitó se le informara cuál era «el plazo para dirimir [el] trámite del conflicto negativo de competencia de [los] Juzgados de Familia».

Indicó que, aunque el 3 de julio de 2024 el J. colegiado le remitió respuesta a su petición, esta fue evasiva; que es una persona de especial protección constitucional, en tanto se encuentra en estado de invalidez, en difícil condición de salud y con grave afectación a su mínimo vital, toda vez que i) la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social de Cundinamarca le informó que no había disponibilidad de recursos para pagar el subsidio por discapacidad que percibía de $130.000,oo y ii) la parte demandada dentro del expediente n.° 2024-110-00 tampoco le había pagado la cuota provisional de $100.000,oo.

Expresó que el 26 de junio de los corrientes, la Comisaría de Familia de Fosca Cundinamarca había realizado visita domiciliaria a su lugar de residencia para determinar su estado actual de alimentación y había emitido concepto de «riesgo de inseguridad alimentaria».

''>Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras amparar sus garantías superiores, i)> al Tribunal, al Juzgado Segundo de Familia de Soacha y al abogado A.A.G. se les ordenara que «en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, emita una respuesta sin evasivas, completa, congruente»''> a las peticiones de 13 de junio y 4 de junio hogaño respectivamente y (ii) >al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha para que avocara conocimiento y continuara con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos No 2024-110-00.

''>Asimismo, requirió que (iii) se solicitara al Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, «si a la fecha existía algún depósito judicial en favor del [accionante]»>; y (iv) a la Superintendencia Financiera de Colombia «para que informe si el señor R.H.R.C. identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. es titular de cuentas bancarias a su nombre».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 4 de julio de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante, el término de traslado, la Juez Segunda de Familia de Soacha manifestó no haber trasgredido derecho alguno del accionante. Indicó que, dentro del trámite de proceso de alimentos en cuestión, y tras considerar que se configuró causal de impedimento, remitió las diligencias al Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe a través de 5 de junio de 2024; que este último despacho, sin proponer el conflicto de competencia -que correspondía según la norma procesal- realizó la devolución del expediente el 2 de julio de 2024.

Señaló que desde el 4 de julio de la presente anualidad, el proceso se encuentra al despacho pendiente de pronunciarse sobre la devolución. En soporte, compartió el enlace digital.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Soacha realizó un breve recuento de la actuación desplegada en ese despacho. Acotó que arribado el expediente del ejecutivo de alimentos con impedimento de su homóloga Segunda de Familia, consideró que no se encontraba configurada la causal invocada – numeral 7º- relativa a: i) tener una investigación formal ya adelantada en contra del funcionario público y (ii) que la denuncia se fundara en antecedentes fácticos fuera del proceso de conocimiento del Juez.

Señaló que procedió a realizar la devolución del expediente al juzgado de origen para que, si a bien lo consideraba, propusiera conflicto de competencia; y que dentro del trámite que adelantó, no amenazó o vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante.

La Superintendencia Financiera de Colombia requirió que se declarara improcedente el amparo respecto de esa entidad, toda vez que no se reprochó alguna situación frente a su actuar y, en todo caso, no había trasgredido los derechos fundamentales del actor.

Agregó que revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental -SOLIP- de la entidad, no existía registro de solicitud o reclamación de la parte accionante que versara sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio.

A.F.A.G. solicitó su desvinculación del trámite tutela. Arguyó que ha estado atento a los correos electrónicos que se remitían de la dirección electrónica (asesoriasorientales2021@gmail.com) y de este no había recibido derecho o memorial petitorio en la fecha señalada. Enfatizó que no era cierto lo afirmado por el accionante ya que en ninguna de las actuaciones judiciales se había manifestado «de manera injuriosa o fraudulenta sobre este» y su afirmación estaba carente de acreditación.

El Juzgado Primero de Familia de Soacha explicó que, ante ese despacho judicial, el accionante promovió tres procesos diferentes al referido en la acción constitucional; que en el radicado n.º 2022-01316-00, relativo a una demanda de fijación de cuota de alimentos, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el pago de una mensualidad a favor del accionante; que...

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