SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002024-01876-01 del 15-11-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002024-01876-01 del 15-11-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC15551-2024
Fecha15 Noviembre 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002024-01876-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15551-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01876-01

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por A.J.L.G. de Piñeres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2019-26582.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada

  1. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que el 29 de julio de 2022, luego de la denuncia que formuló en contra en contra de D.D.C. y F.P.S., la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de estos últimos por la presunta comisión del delito de estafa agravada por la cuantía, conforme el procedimiento penal especial abreviado.

Adujo que, en la audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la defensa de los acusados solicitó la nulidad de la actuación argumentando que el proceso debía ceñirse a las reglas del trámite ordinario pues el delito endilgado no estaba contemplado para ser juzgado bajo la ley 1826 de 2017, petición a la cual se opuso como víctima, que fue negada por el juez de instancia y mantenida en reposición.

Relató que, una vez formulado el recurso de apelación por los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en decisión del 24 de junio de 2024 revocó lo determinado en primera instancia y decretó la nulidad de la actuación al estimar que la conducta reprochada debe judicializarse siguiendo las pautas de la ley 906 de 2004 por lo que retrotrajo la misma a la etapa de indagación a cargo del ente acusador.

  1. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Colegiado accionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «no se cumplen los principios de subsidiaridad ni residualidad, porque no expone, respecto del primero, por qué es una decisión ilegal la nulidad emitida por esta sala (…) [y] la tutela no tiene la calidad de tercera instancia o de medio complementario a las legales del proceso penal» por lo cual solicitó desestimar las pretensiones.

  1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y pidió su desvinculación.

  1. El Procurador 136 Judicial II Penal solicitó denegar las pretensiones por cuanto el accionante «no acredita que los razonamientos expuestos en dicha decisión sean caprichosos, infundados o absurdos».

  1. F.P.S., a través de su defensor, pidió declarar la improcedencia del amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró la improcedencia de la acción al considerar que incumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el proceso penal se encuentra en curso por lo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de este.

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso el accionante señalando que «el criterio o requisito de subsidiariedad no se pude valorar de forma abstracta simplemente argumentando que, supuestamente, hay un proceso en curso, sino que, por el contrario, debe estudiarse a profundidad en cada caso en concreto>», recalcando que, como víctima del proceso, «NO CUENTA con mecanismo alguno para cuestionar una decisión proferida por un Tribunal del Distrito Judicial donde se decretó una nulidad respecto al procedimiento aplicable».

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07).

  1. En el caso particular el accionante cuestiona la decisión proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó lo determinado por el juez a-quo y resolvió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal n° 2019-26582 y devolvió la misma a fase de indagación a la Fiscalía 41 del Grupo de Juicios de la Dirección de la Fiscalías de Bogotá, al considerar que el Colegiado incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó erróneamente los artículos 10° y 13 de la ley 1826 de 2017.

  1. De la revisión realizada a la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que se ratificará el fallo de primer en virtud de la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad.

En efecto, la acción constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo paralelo o para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar...

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