SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 05001310501720230032601 del 30-04-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 05001310501720230032601 del 30-04-2025

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1076-2025
Fecha30 Abril 2025
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente05001310501720230032601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1076-2025

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01

Acta 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR JAIME CUARTAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida, el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Oscar Jaime C.G., llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara: su derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, a partir del 21 de noviembre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años y alcanzó más de 20 años de servicio al banco; que la prestación era «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente» y que procede la indexación de la base salarial.


Consecuencialmente, solicitó condenarlo a reconocer y pagarle: la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 21 de noviembre de 2011, con una mesada inicial de $3.173.393 (100% del sueldo indexado); las mesadas adicionales, reajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.


Como peticiones subsidiarias, adujo que en caso de considerarse que la pensión reconocida en la conciliación o transacción, correspondía a la «prestación convencional», se declarara que: el acuerdo es ineficaz o inválido porque desmejoró «las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva (…)»; que cualquier pago que se realizara, se imputara primero a intereses o indexación y luego a capital. Consecuencialmente, requirió que la pasiva fuera condenada a «reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación», y las costas.


Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: nació el 21 de noviembre de 1956, por ende, cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2011; prestó sus servicios personales al Banco Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA», desde el 11 de julio de 1972 hasta el 16 de diciembre de 2001, fecha en la cual se terminó el vínculo como consecuencia de una conciliación, cuando superaba los 20 años de servicio; y como último cargo desempeñó el de analista.


Aseveró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) con vigencia 1985-1987 y que, tuvo «como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $1.869.483», como se registraba en la hoja liquidadora de la pensión. Alegó que al indexar la base salarial, se obtenía $3.173.393.


Itaú Corpbanca Colombia SA, se opuso a los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa argumentó, que no era aplicable la CCT 1985-1987, porque durante su vigencia el actor solo contaba 31 años y 11 de servicio.


Descartó que la situación se regulara por la CCT 1991-1993, porque durante su vigencia, solo tenía 17 años de servicio. Adujo que la pensión se causaba con la concurrencia de 3 requisitos: que el contrato estuviera vigente, la edad, y el tiempo de servicio.


Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que llamó, inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de febrero de 2024, en el que decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA, de todos los cargos formulados por el señor O.J.C.G., conforme se indica en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas (…).


TERCERO: SIN COSTAS (…).


CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, S.L. para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta en favor del actor (…).


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 28 de junio de 2024, en el que confirmó el de primer grado, e impuso costas en segunda instancia al impugnante.


Anunció que, estaban fuera de discusión las siguientes premisas fácticas del fallo: el demandante nació el 21 de noviembre de 1956, laboró con el convocado a juicio desde el 21 de junio de 1976 y hasta el 16 de diciembre de 2001; el 23 de noviembre de 2001, el accionante y el Banco, suscribieron contrato de transacción, donde además de acordar la terminación del nexo, se pactó el reconocimiento de una «pensión convencional transitoria de jubilación» a partir de 17 de diciembre de 2001, en cuantía de $1.402.113, con carácter compartido; y para el 2022, el monto de la pensión compartida con C., ascendía a $776.620.


Argumentó que era acertado el razonamiento del juez de primer nivel, según el cual al caso sí era aplicable la convención 1985-1987, pues el artículo 71 de la convención 1991-1993, consagró:


Artículo 71°. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10°. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.


Adujo que de lo copiado se extractaba una protección especial para aquellos trabajadores que a 31 de agosto de 1985, tuvieran contrato vigente con la entidad bancaria, condición que satisfizo el demandante, pues estuvo vinculado a partir de 21 de junio de 1976, por eso sí era aplicable el compendio extralegal de 1985-1987.


Explicó que lo precedente no acarreaba que la balanza se inclinara en favor de la parte actora, toda vez, que en transacción celebrada el 23 de noviembre de 2001, estipularon la terminación del nexo y la consecuente concesión de una pensión de jubilación convencional, en los siguientes términos:


Relación laboral. CUARTA: No obstante tener solo 45 años de edad y 25 años de servicios al Banco, a partir del 17 de Diciembre de 2001, el TRABAJADOR empezará a recibir una Pensión Convencional transitoria de Jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla 60 años de edad, fecha en la cual el TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social la Pensión de Vejez (…) a partir de ese momento el BANCO le continuará pagando la diferencia si existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorga el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez.


Esgrimió que, del tenor literal de la transacción «se extrae que pese a que no estaban consolidados los requisitos para la exigencia de la pensión jubilatoria extralegal en el año 2001, lo que se hizo fue anticipar el reconocimiento de aquella prestación convencional». Subrayó que, como obraba en el certificado de folio 488, cuando C. otorgó la pensión legal de vejez, la empleadora asumió el mayor valor, así como la mesada 14.


Refirió que las partes adujeron que la voluntad de los firmantes del acuerdo era reconocer la «jubilación convencional», y se comenzó a pagar antes de que el actor cumpliera los 55 años, sin que la prestación acordada constituya un derecho adicional a la contenida en la convención. Por lo narrado, «no es viable el reconocimiento de un nuevo derecho pensional en favor del demandante, por cuanto el otorgado en su momento vía transacción, tuvo la connotación de cubrir la prebenda prestacional contemplada en la convención de manera anticipada» e incluso el asalariado pudo acceder mucho antes de la fecha reglada en el compendio extralegal.


A continuación, examinó si la pensión convencional era compatible con la legal. Invocó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, con sustento en ese canon dijo que las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985 eran compartidas, como ocurrió en este caso, pues C.G. cumplió los 20 años de servicio el 21 de junio de 1996.


Mencionó que la única opción para la compatibilidad, era que la propia convención la consagrara, pero por el contrario en el sub examine el artículo 58 extralegal estableció:



La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto (…).



Según lo copiado, «habría de presumirse que la pensión extralegal reconocida al accionante, tenía la característica de compartible».


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar, le conceda las pretensiones.


Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, aunque fueron orientados por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, dado que comparten varios de...

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