SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 15238310500120230000601 del 05-05-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 15238310500120230000601 del 05-05-2025

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1388-2025
Fecha05 Mayo 2025
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15238310500120230000601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1388-2025

Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01

Acta 14

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOLCIM COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a MARIO D.O..

I. ANTECEDENTES

Mario Díaz Orduz llamó a juicio a Holcim Colombia S. A. para que se declarara: i) que entre esta y Cementos Boyacá S. A. se presentó una sustitución patronal; ii) que sostuvo con esa sociedad una sola relación contractual laboral del 3 de julio de 1991 al 11 de marzo de 2022, fecha en la que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva vigente del 1° de julio de 2021 al 30 de junio de 2023; iv) que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización tarifada por la terminación injusta de su contrato de trabajo, conforme al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta, además, un 27 % de incremento según la cláusula quinta literal c), numeral 4° del citado acuerdo colectivo de trabajo.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la diferencia entre lo pagado como indemnización por despido injusto y lo que le correspondía, según la declaratoria de la unidad contractual y la aplicación de la norma extralegal, más lo que se probare y las costas.

Narró que sostuvo con C.B.S.A., las siguientes vinculaciones laborales:

Extremo Inicial

Extremo final

Tipo de contrato

Cargo

3 de julio de 1991

2 de octubre de 1991

Contrato término fijo

ingeniero electromecánico

2 de octubre de 1991

2 de enero de 1992

Contrato término fijo

ingeniero electromecánico

2 de enero de 1992

2 de abril de 1992

Contrato término fijo

ingeniero electromecánico

Relató que sus funciones fueron, entre otras, ordenar, codificar y alistar planos mecánicos, eléctricos, electrónicos, civiles, geológicos, actualizar el equipo electrónico, calibrar personalmente las protecciones eléctricas de la planta, manejar personal, coordinar y unificar métodos de mantenimiento mecánico, eléctrico y producción para equipo cementero con las plantas de México, Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Venezuela, Ecuador, Brasil, Argentina y Chile.

Contó que 2 de abril de 1992, suscribió con S.S.A. un contrato de trabajo, en virtud del cual fue afiliado al sistema de seguridad social hasta el 31 de diciembre de 1993; que, sin embargo, en ejercicio de ese vínculo estuvo sujeto a la dependencia y subordinación jurídica de C.B.S.A., quien fue su verdadera empleadora, pues recibía órdenes e instrucciones directas de los ingenieros A.R. - jefe de proyectos civiles, J.B. - jefe de proyectos mecánicos, T.T.R. - jefe eléctrico de proyectos, L.F.A. - jefe de mantenimiento eléctrico, I.G. - supervisor eléctrico de mantenimiento e Isabelina Botía de Niño - jefe de nómina; que estos le concedían los permisos.

Expresó que en ese periodo laboró en las dependencias de la accionada, de lunes a viernes de 6:45 a.m. a 4:30 p.m.; que su ingreso a la planta fue controlado; que la dotación y los elementos de trabajo, enseres y equipos fueron suministrados por la sociedad anónima dentro de la planta del Km 15 vía Duitama-Belencito; que su remuneración mensual fue de $ 346.170; que sus labores fueron las mismas del vínculo inicial.

Adujo que el 1° de enero de 1994 firmó con C.B.S.A., hoy Holcim de Colombia S. A., un nuevo contrato escrito a término indefinido, manteniendo el encargo inicial, cuya nominación varió en el tiempo, entre otras, a: auxiliar eléctrico, jefe de desarrollo eléctrico, jefe de producción de molienda de cemento; que sus actividades no sufrieron variación; que al 27 de diciembre de 2002 contaba con 11 años, 5 meses 22 días al servicio de su empleadora.

Refirió que Holcim de Colombia S. A. suscribió con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción –Sutimac, Seccional Nobsa una CCT vigente entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2023; que era beneficiario de ese acuerdo colectivo, en razón a que no fue jefe de división ni jefe de departamento; que su último salario mensual fue de $13´000.000; que el 11 de marzo de 2022 fue despedido sin justa causa y, a pesar de ser indemnizado, su liquidación fue deficitaria, pues no se ajustó al literal d) del artículo de la Ley 50 de 1990 (f.os 3 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «2024122030245.pdf», expediente digital).

La accionada se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió: i) la existencia de los contratos de trabajo suscritos por el actor con ella y C.B.S.A.; ii) los cargos desempeñados y las funciones de este; iii) el salario percibido en la modalidad de integral por el trabajador; iv) la existencia y vigencia de la CCT.

Negó que haya operado la sustitución patronal peticionada y la unidad contractual, toda vez que el accionante suscribió negocios jurídicos discontinuos que fueron debidamente liquidados, siendo S.S.A., un tercero independiente y ajeno a su organización.

''>Dijo, respecto de lo último, que cualquier cuestionamiento sobre su condición de intermediaria estaría sujeta a prescripción; que el trabajador no era beneficiario de la CCT, porque en el literal b) de la cláusula 1° excluyó su aplicabilidad al «presidente ejecutivo, gerente general, gerentes de área, directores, jefes de división y jefes de departamento>», cargos que a la fecha del despido no existían dentro del organigrama de la sociedad, pero en los cuales se encontraba inmerso el desempeñado por él.

''>Explicó que esta sufrió una reestructuración, que dio lugar a un proceso de homologación de asignaciones, atendiendo a criterios de funcionalidad, materialidad de los roles, nivel de responsabilidad y jerarquía, siendo excluidos del consenso obrero patronal todo el personal de dirección, confianza y manejo, entre ellos, los jefes de «mantenimiento eléctrico con las especialidades de clinker, trituración y planeación, jefe de mantenimiento preventivo, siendo su último cargo desempeñado el de jefe de producción de molienda>».

''>Agregó que el cargo del accionante le otorgaba un «rol administrativo, equiparable a aquellos que anteriormente se denominaban “jefe de división” y/o “jefe de departamento”, respecto del cual el esquema de beneficios extralegales no deriva de la aplicación temeraria de la CCTV […] sino de la “política de beneficios extralegales>».

Formuló las excepciones que de fondo denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la Convención Colectiva Sutimac 2021-2023, prescripción y buena fe (f.os 140 a 167, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante MARIO DÍAZ ORDUZ y CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM (COLOMBIA) S. A. desde el 03 de julio de 1991 a término fijo, el cual muta término indefinido a partir del 3 de abril de 1992 y hasta el 11 de marzo de 2022, el cual terminó sin justa causa por la sociedad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que existió sustitución patronal entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM COLOMBIA S. A.

TERCERO: DECLARAR que el señor MARIO DÍAZ ORDUZ es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre HOLCIM COLOMBIA S. A. y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN -SUTIMAC- SECCIONAL NOBSA, vigencia del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada HOLCIM COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar el...

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