SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 15579310500120220025301 del 20-05-2025
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Número de sentencia | SL1522-2025 |
| Fecha | 20 Mayo 2025 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 15579310500120220025301 |
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Magistrada ponente
SL1522-2025
Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00253-01
Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que la CLÍNICA CHÍA S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NAZLY LORENA ROJAS ROSAS instauró contra la recurrente.
I.ANTECEDENTES
Nazly Lorena Rojas Rosas demandó a la Clínica Chía S. A. S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021, calenda esta última en la que finalizó por despido indirecto imputable a la empleadora.
Que se establezca que el pacto de exclusión salarial denominado «auxilio de medios de transporte» fue ineficaz como quiera que a través de este se pretendió desconocer verdadera su naturaleza. De ahí que su salario inicial correspondió al monto de $3.000.000 y por ello, durante la vigencia de la relación de trabajo no se canceló a su favor, en legal forma, su remuneración ni las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados; lo que revelaba la mala fe de la convocada y daba lugar al pago de la indemnización moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías a un fondo y dada la cancelación incompleta de sus prestaciones a la terminación del contrato.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar las diferencias que por salarios y prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus intereses se causaron en vigencia de la relación de trabajo, al incluir el «mal denominado auxilio de medios de transporte»; la indemnización por despido a que se refiere el artículo 64 del CST; aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de sus cesantías, y la del artículo 65 del CST por la omisión en la cancelación de sus prestaciones sociales.
Además, deprecó la indexación de las condenas; la reparación de los perjuicios irrogados por la desvinculación «en la cuantía que logre demostrar»; las costas del proceso y, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la convocada de forma escrita, a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 7 de marzo de 2013 para desempeñarse como médico general en su sede ubicada en la ciudad de Sogamoso pactando como salario la suma de $3.000.000.
Que a pesar de lo anterior, al momento de llevarse a cabo la firma de los documentos necesarios para su vinculación, le presentaron uno relativo al contrato, en el que se fijó un salario por valor de $1.800.000 y otro que se denominó anexo, en el que se indicaba que le sería pagada la suma de $1.200.000 por concepto de auxilio de medios de transporte, sobre el cual no se le efectuaban las cotizaciones a pensiones ni se tomaba para calcular sus prestaciones sociales, aun cuando tenía como finalidad retribuir sus servicios profesionales.
Indicó que los montos que recibió como contraprestación de sus servicios en vigencia de la relación de trabajo correspondieron a las siguientes:
|
PERIODO |
SALARIO REALMENTE DEVENGADO |
FORMA EN QUE SE DIVIDÍA |
|
|
SUELDO |
AUXILIO MEDIOS DE TRANSPORTE |
||
|
MARZO DE 2013 A MARZO DE 2014 |
$3.000.000 |
$1.800.000 |
$1.200.000 |
|
ABRIL DE 2014 A MARZO DE 2016 |
$3.120.000 |
$1.872.000 |
$1.248.000 |
|
ABRIL DE 2016 A MAYO DE 2019 |
$3.287.000 |
$2.003.000 |
$1.284.000 |
|
JUNIO DE 2019 A AGOSTO DE 2021 |
$3.397.000 |
$2.113.000 |
$1.284.000 |
Dijo que el auxilio de medios de transporte se trataba de un valor único y generalizado «que se le hizo firmar a todos los médicos» independientemente de dónde vivieran o cómo se desplazaban y, por ello, era la «forma común» de no incluir el salario completo de aquellos, en la sede de la demandada en Sogamoso.
Señaló que al inicio de su relación laboral, pactó un horario de 48 horas semanales de lunes a viernes para atender citas de 20 minutos para cada paciente y, con ello, cumplir con el mínimo de tiempo exigido por la ley con la finalidad de brindar una atención ética y efectiva para garantizar la salud de estos, al tenor del artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994, lo que fue desconoció por la empleadora la que empezó a sobre agendar citas, al punto que se pasó de 24 «pacientes máximos» por día, a 26 e incluso 29, en algunas ocasiones, lo que generó la extensión de su jornada.
Indicó que el 3 de septiembre de 2019 puso en consideración de la pasiva la situación que se venía presentando, no obstante, no se tomó medida correctiva alguna sobre ese particular.
Adujo que a pesar de que en vigencia de la relación de trabajo se efectuaron ajustes a su salario, nunca se dejó de excluir como tal, el auxilio de medios de transporte, como se observaba en sus desprendibles de nómina, lo que al constituirse en un incumplimiento reiterado la obligó a que el 31 de agosto de 2021 comunicara la terminación de su vínculo por justa causa imputable al empleador; terminación que «dilató» hasta ese momento, «en atención a la situación sanitaria del país» la que no permitía dejar abandonado un puesto médico «en plena emergencia provocada por la pandemia de COVID-19».
Precisó que a través del escrito en que informó la terminación del contrato solicitó el envío de documentación relacionada con su vinculación, a los que tan solo pudo acceder como consecuencia de la interposición de una acción de tutela. Y que, a la calenda de presentación de la demanda, no se habían reconocido a su favor los «pagos laborales» que se le adeudaban.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella relativa a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que se ejecutó entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021 y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo en los extremos temporales deprecados, el horario pactado, la presentación de la comunicación mediante la cual la promotora de la contienda informó la terminación de su contrato de trabajo y solicitó documentos. De los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos.
En su defensa manifestó que con ocasión al vínculo laboral que sostuvo con la demandante, la cual terminó por la renuncia unilateral de esta última, efectuó el pago de su respectiva liquidación de prestaciones sociales «vía consignación de depósito judicial», de manera que no existía obligación alguna a su cargo, menos cuando todos y cada uno de los derechos laborales causados a favor de la trabajadora se cancelaron mediando siempre actos de lealtad y buena fe.
Puso de presente que no existió «un ejercicio ilegal de desalarización» en tanto el denominado beneficio de medios de transporte era concedido de manera unilateral y por mera liberalidad; unido a que no tenía como finalidad enriquecer el patrimonio personal de la asalariada, sino de dotarle recursos económicos que le permitieran el desenvolvimiento personal necesario para realizar su labor, al punto que se pactó expresamente con ella sin que mediara vicio del consentimiento alguno, que no constituía salario.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó pago; inexistencia de la obligación; buena fe del empleador; eficacia legal, constitucional y jurisprudencial del pacto de exclusión salarial; inexistencia de vicios en el consentimiento en los actos dispositivos de la trabajadora y de ratificación del esquema de remuneración y recibo de sumas de dinero no constitutivas de salario.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 8 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS como trabajadora y la SOCIEDAD CLÍNICA CHÍA S.A. como empleador existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el día 7 de marzo del año 2013 hasta el día 31 de agosto del año 2022 (sic).
SEGUNDO: DCLARAR (sic) la ineficacia del auxilio de medios de transporte y por lo tanto declarar que esos dineros son constitutivos de salario.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por la sociedad demandada CLÍNICA CHÍA S.A.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA CHÍA S.A. a pagar a favor de la demandante los siguientes valores:
- Por reajuste de cesantías $12.151.000
- Por reajustes a las cesantías $ 387.073
- Reajuste de prima de servicios $20.529.167
QUINTO: CONDENAR a la demandada a favor de la demandante a cancelar al Fondo de Pensiones que se encuentre afiliada la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS el cálculo actuarial proveniente del reajuste de aportes a seguridad social en pensiones conforme a tabla de IBC que se inserta.
|
PERIODO |
IBC |
|
Marzo 2013 a marzo 2014 |
$ 3.000.000 |
|
Abril 2014 a abril 2016 |
$ 3.120.000 |
|
Mayo 2016 a junio 2019 |
$ 3.287.000 |
|
Julio 2019 a agosto de... |
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...extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1522-2025, 20 may. de 2025, en la que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, la Clínica Chía S.A.S., a través de apoderado judicial, prom......