SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85187 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85187 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 85187
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9312-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9312-2019

Radicación n.° 85187

Acta 23

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por E.G.M. contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso No. 2013-00147.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «adecuada administración de justicia con perspectiva de género», mínimo vital y «protección especial como mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que el 30 de abril de 2012, G.E.G.T. promovió demanda de divorcio en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá; de ahí que, el 28 de junio siguiente, ella presentó demanda de reconvención, en la que solicitó la declaratoria de divorcio por maltrato de su exesposo, adjuntando el examen de medicina legal y la medida de protección expedida por la Comisaria de Familia de Usaquén.

Manifestó que, el 31 de enero de 2013, se realizó la audiencia de conciliación, en la cual ello no tuvo apoderado judicial por lo que «fue presionada a firmar el acta de conciliación», en la que i) se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ii)se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, iii) se fijó de mutuo acuerdo la cuota alimentaria a su favor, en la suma de $2.000.000 mensuales que «saldrá del arriendo que ella percibe […] por un valor de $1.348 dólares netos del apartamento de propiedad de los cónyuges situado en la ciudad de Panamá, tomando como tasa representativa del mercado el primer día del mes, el dinero restante será consignado como abono del crédito hipotecario del mismo inmueble, dicha suma se generara mientras se liquide la sociedad conyugal»; que el juez no le informó que frente al acta de conciliación podía interponer algún recurso y, por ende, ese mismo día profirió sentencia.

Que, el 28 de mayo de 2013, el despacho admitió el trámite de liquidación y ordenó notificarla directamente; que, el 23 de julio siguiente, la juez la requirió para que «aportara a la diligencia de inventario y avalúo la copia de un contrato de arrendamiento del apartamento en Panamá, y prueba del cumplimiento de los pagos que me había ordenado hacer al crédito hipotecario en el banco Davivienda [de ese país]»; que, el 20 de septiembre del mismo año, decretó las medidas cautelares que ella había solicitado en la diligencia de inventarios y avalúos; que el 30 de abril de 2014, el juzgado «incluyó como pasivo de la sociedad conyugal una recompensa por $42.110.000 a favor de G.G., por lo pagos hechos a un inmueble en Bogotá antes del matrimonio, cuyo crédito hipotecario fue pagado en vigencia de la sociedad conyugal y [que también fue vendido dentro de la misma]» y que en esa misma oportunidad no reconoció como pasivo la deuda adquirida por la accionante por USD 4.000, con la que realizó el pago de la deuda hipotecaria del apartamento de Panamá.

Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recursos de reposición y apelación, pero ninguno prospero; para negar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2014 sostuvo que la accionante «pretende revivir la discusión de un asunto ya resuelto en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 23 de septiembre de 2013».

Expresó que informó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá que, el 18 de septiembre de 2014, se había fijado audiencia de remate del apartamento de Panamá, por cuanto G.G. nunca quiso hacer un acuerdo para el pago de la hipoteca y que ella canceló la deuda con créditos que adquirió su familia; que, el 13 de abril de 2015, aportó «copias auténticas del auto del Juez Quinto de Panamá, que acepta el pago de la deuda hipotecaria con Davivienda Panamá, declara la extinción del proceso ejecutivo y solicita modificar para que se le adjudicara esa partida, por haber sido [ella] quien canceló la totalidad de la deuda»; que, el 25 de junio de 2015, el despacho ordenó rehacer el trabajo de partición «teniendo en cuenta que el pasivo en favor del Banco Davivienda ahora se encuentra a cargo de la sociedad conyugal y a favor de la señora E.M.G.M.»; pero que el despacho no aceptó tal solicitud por cuanto «la obligación con el Banco Davivienda Panamá se canceló en su totalidad por la señora E.G. pero dicho pasivo aún existe solo que ahora el acreedor de la sociedad conyugal es el señor A.J.G.C., por lo que ordenó rehacer la partición y señaló que «el pasivo que recae sobre el inmueble correspondiente a la hipoteca a favor [del padre de la actora] deberá ser adjudicado a los señores G. – Guardo en partes iguales».

Comunicó que, el 17 de abril de 2017, el Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá corrió el traslado de la partición e incluyó el pasivo por valor de USD 85.000, distribuyéndolo por partes iguales, por lo que ambas partes recurrieron, de ahí que, el 10 de julio de 2017, declaró parcialmente las objeciones propuestas y «ordenó rehacer la partición teniendo en cuenta que el valor del pasivo expresado en dólares deberá registrarse en forma correcta, esto es, USD 42.500 para cada uno de los extremos procesales»; que contra la anterior providencia, la apoderada de G.G. interpuso reposición y en subsidio apelación y el 29 de septiembre siguiente el Juzgado, confirmó el primero y concedió el segundo.

Que repartida la alzada le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el que la magistrada se declaró impedida por estar incursa en la causal prevista el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., dado que conoció como Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá, el trámite del divorcio y el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, pero el 18 de enero de 2018, no se le aceptó el impedimento; por lo que, el 12 de febrero siguiente, revocó el proveído de 10 de julio de 2017 y ordenó «al partidor rehacer el trabajo de partición ciñéndose estrictamente a la diligencia de inventario y avalúos aprobada».

Que en virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del auto que declaró impedida a la magistrada pues ella si «intervino dentro del trámite del divorcio permitiendo que asistiera a la diligencia sin abogado y si se declaró impedida es porque consideró que su criterio si estaba comprometido. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal no haya aceptado su impedimento constituye una violación al debido proceso. Igualmente, señaló que la decisión desconoce la verdadera cuantía y moneda en que fue contraída la deuda hipotecaria, y por tanto violan la verdad real y procesal, el debido proceso y el derecho a una justicia material»; no obstante, el 26 de junio de 2018, se rechazó de plano dicha solicitud, por cuanto sólo procedían las causales expresamente señaladas en el artículo 133 del C.G.P.

Señaló que, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado aprobó la partición «avaluando la deuda por el apartamento en pesos colombianos por COP $145.034.410, reconociendo una recompensa para G.G. por COP 42.110.000, y asignando los dineros en Skandia y el vehículo a [este]»,

Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá le vulneró sus garantías constitucionales al «no aceptar el impedimento expuesto por la magistrada […] omitiendo valorar pruebas y hechos que demuestran que su criterio si se encontraba comprometido; y consecuencialmente de [esta] de desconocer la realidad material y jurídica del inmueble de la sociedad conyugal, y que la deuda de adquirir con posterioridad a su disolución fue la que permitió salvar el inmueble del remate inminente, dejando a mi cargo un pasivo mayor al activo; y desconociendo...

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