SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64273 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841990389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64273 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64273
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL873-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL873-2019

Radicación n.° 64273

Acta 3

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que le adelanta L.M.G..

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge M.H.M.; al retroactivo pensional; los intereses moratorios de las mesadas retroactivas y las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, que se declare que tiene derecho al otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios causados a partir del momento en que debió ser reconocida.

Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que el 17 de enero de 2011, falleció el señor M.H.M.; que el 23 de marzo del mismo año, reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge; que mediante Resolución n.° 3165 del 15 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación reclamada, por cuanto el causante no dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 últimos años antes del fallecimiento; que para resolver, el demandado se basó en la historia laboral que expidió, estableciendo que el asegurado cotizó 1019 semanas en toda su vida laboral y ninguna en los últimos 3 años antes de su fallecimiento; que según dicho reporte de semanas, el causante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 24 de mayo de 1973, y al 22 de mayo de 1994, acumuló 919,43 semanas, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si bien el asegurado no dejó acreditadas las mencionadas 50 semanas, sí reunió el número mínimo requerido en el régimen de prima media para que sus beneficiarios gocen de la pensión de sobrevivientes; que mediante comunicación remitida al afiliado el 18 de febrero de 2011, por la AFP Protección Pensiones y C., se le informó que los aportes por concepto de pensión obligatoria fueron trasladados al ISS el 14 de julio de 2008; que ni el afiliado, ni la cónyuge supérstite, han reclamado la indemnización sustitutiva o la pensión de sobrevivientes; que convivía con el causante desde su matrimonio hasta el día del fallecimiento y dependía económicamente de él.

El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el fallecimiento del asegurado, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las razones que se adujeron para ello, el traslado de aportes del fondo privado y la ausencia de reclamación tanto de la indemnización sustitutiva como de la pensión de sobrevivientes; en cuanto a los demás hechos manifestó, que no eran ciertos como se presentaban o que no le constaban. Propuso como excepciones las que llamó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXIGIDOS EN LA NORMATIVIDAD», «RESPECTO DE LA EXIGENCIA DE LAS CINCUENTA (50) SEMANAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO», «PRESCRIPCIÓN» y «INNOMINADA O GENERICA (sic)».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada (Cauca), puso fin a la primera instancia con sentencia del 27 de noviembre de 2012, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, desató el recurso de apelación que interpuso la parte actora, y mediante providencia del 16 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el presente Proceso Ordinario Laboral, promovido por la señora LUZ MARÍA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY COLPENSIONES POR SUCESIÓN PROCESAL.

SEGUNDO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES POR SUSTITUCIÓN PROCESAL, y/o a quien la sustituya en el reconocimiento de las prestaciones que como administradora del régimen de prima media con prestación definida le corresponden (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a la señora LUZ MARÍA GARCIA (sic), identificada con cédula de ciudadanía No. 34.513.991 expedida en Puerto Tejada - Cauca, la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100/1993, en la forma como fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en suma equivalente al 80% del monto que hubiera correspondido como pensión de vejez al causante M.H.M., la cual en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 17 de enero de 2011.

TERCERO.- CONDENAR al INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES COMO SUCESOR PROCESAL, pagar a favor de la señora L.M.G., la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($18.094.047), por concepto de las mesadas retroactivas causadas desde el 17 de enero de 2011 y hasta la fecha de la presente providencia y las que en lo sucesivo se sigan causando mes a mes a favor de la demandante.

CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, y a favor de la señora L.M.G., la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MCTE. $5.356.712) (sic), por concepto de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cuadro que se relaciona en la liquidación que se adjunta al acta de esta audiencia.

QUINTO.- Declarar no probadas las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada mediante la presente acción por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad”, respecto de la exigencia de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento” (sic) y “prescripción”.

El juez de apelaciones, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el señor M.H.M. dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme los requisitos contemplados en el parágrafo 1. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, establecer si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación.

Fijó como tesis la de «revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien el causante H.M. no alcanzó a dejar causada la pensión de sobrevivientes en virtud del cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 2.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la forma en que quedó modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es en relación con la cotización de al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, sí lo hizo en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1.° de la mentada norma, que reclama la alzada y que permite acceder a tal prestación cuando el afiliado fallecido haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento. Igualmente, porque en relación con la acreditación de los requisitos exigidos legalmente, a quien pretende ser reconocido como beneficiario de esa clase de pensiones, se tiene que el Instituto de los Seguros Sociales ISS, con la correspondiente resolución a través de la cual negó la prestación, no puso en discusión las calidades de cónyuge ni el requisito de la convivencia respecto de la demandante, sino el no cumplimiento de las semanas para dejar causado el derecho, por lo que debe entenderse que el litigio sólo estaba circunscrito a determinar la causación de la pensión de sobrevivientes, mas no si la demandante cumplía o no con los requisitos para poder ser considerada beneficiaria de ese derecho prestacional».

Para desarrollar su teoría, memoró la sentencia T-292 de 1998, de la Corte Constitucional, según la cual la pensión es un derecho al que accede una persona, previa la comprobación de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar, derecho en el que adicionalmente puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales.

Recordó que en materia de pensión de sobrevivientes la fecha de fallecimiento del pensionado determina el surgimiento, por una sola vez, del derecho a sustituirla en la percepción del beneficio pensional; que la ley vigente para la época del deceso es la llamada a establecer los requisitos y condiciones a cumplir en orden a obtener la aludida sustitución; y que en igual sentido ocurre para cuando quién fallece no es precisamente el pensionado sino el afiliado, «pues si se pretende...

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