SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00932-01 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841990453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00932-01 del 11-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00932-01
Fecha11 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC017-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC017-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00932-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. en la acción de tutela que J.E.A. presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P..

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro de las acciones populares que presentó contra Banco Davivienda y BBVA, conocidas bajo los radicados 2018-00421 y 2018-00420, respectivamente, el pasado 18 de octubre decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar se ordene al despacho judicial accionado, continuar con los trámites populares que adelantó.

B. Los hechos

1. El accionante presentó acción popular en contra de BBVA y Banco Davivienda, con el fin de lograr que en las instalaciones de dichas entidades bancarias se construyeran baños de uso público.

2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., despacho judicial que asignó a la primera queja el radicado 2018-00420 y a la segunda el 2018-00421, emitiendo dentro de ambos trámites autos de 15 de mayo de 2018 a través de los cuales dispuso su admisión, ordenando la notificación de las entidades crediticias.

3. Teniendo en cuenta que el accionante no acreditó actuación tendiente al enteramiento de las entidades convocadas, en auto de 11 de julio de 2018 se le requirió, en los términos del artículo 317 de Código General del Proceso, para que en un plazo máximo de 30 días informara de la admisión a las entidades financieras.

4. Cumplido el plazo otorgado, sin que se hubiere notificado a las demandadas, en auto de 18 de octubre de 2018 se dispuso la terminación de los trámites populares, por desistimiento tácito.

5. Contra la anterior decisión, el actor popular formuló recurso de apelación.

6. J.E.A.I. acude al amparo constitucional por estimar que la terminación de los juicios populares lesiona sus derechos fundamentales, pues existen varios pronunciamientos jurisprudenciales que han señalado la improcedencia de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso en acciones populares.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado accionado remitió copia escaneada de los expedientes contentivos de las acciones populares cuestionadas.

3. En sentencia del 6 de noviembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo por considerar que el mismo es prematuro, toda vez que la acción de tutela se promovió sin esperar que el juzgado accionado resolviera lo pertinente frente a los recursos de apelación que el actor formuló contra las providencias que dispusieron la terminación de las acciones populares.

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»...

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