SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76938 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76938 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente76938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5455-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5455-2019

Radicación n.° 76938

Acta 42

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.C.A., contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a BEL STAR SA.

  1. ANTECEDENTES

R.C.A. llamó a juicio a B.S.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de agosto de 1991, que se fue prorrogando con el paso de los años y terminó sin justa causa por parte de la demandada el 24 de junio de 2012, con violación al debido proceso; que se le canceló la liquidación de sus prestaciones económicas en el mes de junio de 2012, sin indemnización alguna. Como consecuencia, pretende el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST, las primas, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, indexación y costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró con la accionada contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de agosto de 1991; que el 22 de junio de 2012, el empleador terminó el vínculo laboral presuntamente por justa causa, calificada como incumplimiento en los objetivos de venta durante dos períodos consecutivos; que B.S.S. para la terminación del vínculo laboral incumplió el procedimiento previsto para poder invocar la causal alegada, pues no la requirió por escrito dos veces, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a 8 días.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término fijo y aclaró que posteriormente las partes lo convirtieron en indefinido, que se terminó por comprobadas faltas de la trabajadora a sus obligaciones laborales, calificadas como graves en el texto del mismo, y no por un deficiente rendimiento.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante prestó sus servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo de duración indefinida vigente del 1 de agosto de 1991 a 24 de junio de 2012, siendo su último cargo el de Gerente de Zona, el cual fue terminado por el empleador alegando justa causa (f.° 13 a 14 y 128 a 129). A renglón seguido dijo:

Cabe destacar, que la causal alegada no corresponde al deficiente rendimiento en el trabajo como lo entendió la demandante sino al incumplimiento de obligaciones y a la falta grave calificada como tal en la cláusula novena literal r) del contrato de trabajo, consistente en "el no cumplir con los objetivos o estimados de ventas y/o cobranzas y/o porcentaje de actividad y/o cualquier otro parámetro de medición de su actividad fijados para cada campaña, durante dos (2) campañas consecutivas, en cualquier época de la vigencia del presente contrato”. (Folios 11 a 12 y 125 a 126).

En punto al tema de la hermenéutica de la causal señalada por la empleadora para desvincular a la demandante, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que el artículo 7° literal a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, prevé dos situaciones: (i) cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, circunstancia en la que es posible la calificación de la gravedad de la infracción y, (ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos, situación en la que cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; sin que el juez unipersonal o colegiado pueda entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. (CSJ SL38855, 28 ag. 2012).

[…]

Bajo este entendimiento, como en el presente asunto el incumplimiento de los objetivos o estimados de ventas, cobranzas, porcentajes de actividad y cualquier otro parámetro de actividad para cada campaña durante dos campañas consecutivas, en cualquier época de vigencia del nexo contractual laboral, se encontraba pactado como falta grave en el contrato de trabajo, esta Corporación no puede entrar a valorar tal calificación; en adición a lo anterior, el a quo fijó el litigio para establecer si el despido de la demandante cumplió el procedimiento establecido en la ley 15 decisión que no fue objeto de reproche.

Y es que, en el libelo incoatorio C.A. refirió que B.S.S. no cumplió el procedimiento que correspondía como era requerirla por escrito dos veces con ocho días de diferencia entre uno y otro, presentación de cuadro análogo para efecto de sus descargos y, si ésta no quedaba satisfecha con las justificaciones se lo hiciera saber, teniendo libertad de tomar la decisión de despido. (hecho quinto de la demanda, Folios 82 a 83).

Procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, el cual debe ser atendido por el patrono que quiera dar por terminado el vínculo laboral alegando como justa causa el deficiente rendimiento en el trabajo de que trata el artículo 7° literal a) numeral 9° del Decreto 2351 de 1965; causal que como se reseñó en precedencia no fue alegada por B.S.S., en este sentido no es factible aplicar este procedimiento en el presente asunto.

Ahora, en el reglamento interno de trabajo de la empresa (Folios 20 a 40, vigente para la calenda de retiro de la accionante), capítulo XII sobre "Escala de faltas y sanciones disciplinarias", se regulan las clases de faltas y sanciones disciplinarias, en cuyo artículo 53 no aparece como sanción el despido; a su vez, el artículo 55 literal e) determinó como falta grave "cualquier violación grave, calificada como tal en el contrato de trabajo o reglamentaciones internas, circulares o instructivos de la empresa en donde aparezcan, las obligaciones contractuales o reglamentarias...”, asimismo, el artículo 56 señaló el procedimiento para comprobar las faltas y la forma de aplicar las sanciones disciplinarias, "antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos, de los descargos y de la decisión inmediata de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (artículo 115, C.S.T)".

Los preceptos en cita permiten colegir que el despido no estaba catalogado dentro de la empresa como sanción disciplinaria, entonces, no estaba sometido a procedimiento previo alguno.

En punto al tema anterior, la Corte Suprema de...

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