SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108032 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108032 del 03-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expedienteT 108032
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16759-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16759 - 2019

Radicación N° 108032

Acta N° 321

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide esta Sala la acción de tutela promovida por ORLANDO MARULANDA LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), la sociedad LÓPEZ & CIA. ASOCIADOS S. en C., y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por el actor bajo la radicación N° 110013105028201100700 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El señor O.M.L. promovió demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), la que por reparto correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad.

2. Indicó que se desempeñó como funcionario de ECOPETROL por más de 20 años de manera subordinada y continua. En 2008, la empresa le ofreció un bono de $897.000 mensuales, llamado “estímulo al ahorro”, sin incidencia salarial, suma que se fue incrementando hasta llegar a los $5.367.000 mensuales en febrero de 2010.

3. Como condición para recibir ese bono debió firmar un OTRO SI en su contrato de trabajo, por lo que no fue el producto de un acuerdo de voluntades, sino de la hegemonía de la empresa sobre el trabajador.

4. Dicha compensación fue generada en la nómina, creando dos sistemas de salario, uno para los directivos nuevos con menos de 15 años de trabajo, sin retroactividad de cesantías. Otro, para los antiguos, con mayor tiempo laborado y derecho a la retroactividad. A los primeros ECOPETROL S.A. les reconoció la incidencia salarial de la compensación en un 100%, mientras a los segundos, grupo al que pertenece el hoy accionante en tutela, el estímulo de ahorro no tuvo ese efecto. Lo recibían quincenalmente, pero no se veía reflejado en las prestaciones sociales ni en los gananciales para liquidar la pensión y era consignado en un fondo privado de pensiones a elección del trabajador, vulnerando el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 que prohíbe la doble afiliación al sistema de pensiones.

5. En 2007, ECOPETROL solicitó a la sociedad LÓPEZ & CIA. ASOCIADOS S. en C., una asesoría jurídica sobre la compensación salarial del personal directivo. Ésta le recomendó que no era aconsejable conceder cierto tipo de beneficio económico a unos trabajadores y a otros no, con independencia de su incidencia salarial, como lo serían los aportes voluntarios a las administradoras de fondos de pensiones, por cuanto los trabajadores afectados podrían reclamar vía tutela el mismo reconocimiento, conforme acaeció.

6. En efecto, en los primeros meses de 2010, instauró acción de tutela contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, que dictó sentencia a su favor, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de esa ciudad. Con esa decisión, la empresa de petróleos le reconoció el estímulo aludido como salario, incrementándolo de $4.584.000 a $7.513.934.

7. El 26 de julio de 2010 se pensionó con una mesada de $10.254.516. Sin embargo, el 30 de abril de 2011 la empresa disminuyó su cuantía, de $10.579.600 a $5.014.700, en razón a que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1033 de 2010, revocó los fallos de tutela de 1ª y 2ª instancia, con fundamento en que la vía para reclamar la referida pretensión era la justicia ordinaria laboral, a lo que procedió.

8. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del proceso laboral, negó sus pretensiones con fundamento en que dicho rubro no tenía incidencia salarial porque los trabajadores habían agregado un OTRO SÍ al contrato de trabajo y, por tanto, se trató de un acuerdo de voluntades entre las partes.

9. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 9 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento que el OTRO SI era el producto del consenso entre trabajador y empleador. Adicionalmente, sostuvo que en la documentación allegada con la demanda no figuraba el rubro del Estímulo al ahorro para efectos de acreditar la contraprestación directa del servicio, pese a que en los recibos de pago de nómina aportados, se encontraba registrado dicho pago.

10. Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), en fallo de 6 de agosto del año en curso, resolvió no casar la providencia confutada, acogiendo los fundamentos de primera y segunda instancia. Criterio equivocado a juicio del actor, al considerar que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en qué puede pactarse convencional o contractualmente sin incidencia salarial, aspectos que no guardan relación con el referido estímulo.

11. Igualmente, estima que la Sala de Casación Laboral erró al concebir que la inclusión del OTRO SI fue voluntaria, al haber sido una exigencia de la empresa, a la cual se vio abocado para lograr la nivelación salarial, por lo que la misma resulta ineficaz al tenor del artículo 43 de la misma obra. Así mismo, se equivocó al considerar que el estímulo no era salario porque éste se consignaba en un fondo de pensiones y por ello no se podía demostrar la contraprestación directa del servicio, pese a que dicho monto dependía de las funciones de...

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