SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73003 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73003 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73003
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2718-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2718-2019

Radicación n° 73003

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO AURELIO ZAPATA DE LAS CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ernesto Aurelio Zapata de las Casas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, para que se declarara que cumplió los requisitos para acceder al régimen de transición; que debe entenderse retirado del sistema general de pensiones desde el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se le condenara a reconocer la pensión de vejez con un porcentaje del 90%, en un monto no inferior a $5.234.892 a partir del 1 de abril de 2014, a pagar el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación.


Soportó su pedimento en que cumplió 60 años de edad el 2 de agosto de 2008 y que entre el 5 de enero de 1970 y el 31 de marzo de 2014 cotizó 1.294.86 semanas; que pidió la pensión de vejez el 29 de mayo de 2013 y la demandada se la reconoció mediante Resolución GNR 122623 de 5 de junio del mismo año, en aplicación del régimen de transición y cuantía de $3.836.447 a partir del 1 de junio de 2013. Que para su liquidación tuvo en cuenta 1235 semanas, un ingreso base de liquidación de $4.409.709 y una tasa de reemplazo del 87%; tras interponer los recursos procedentes y pedir que se aplazara el ingreso a nómina, mediante Resolución VPB 5799 de 2014, la demandada confirmó la decisión inicial y accedió a la suspensión en el pago de la pensión. El 14 de mayo de 2014, pidió la inclusión en nómina de pensionados (fls. 3 a 9).


La demandada se opuso a las aspiraciones del actor y propuso como excepciones, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió todo lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez como fecha, monto, semanas de cotización, ingreso base de liquidación, régimen de transición; también, aceptó la interposición de recursos, la petición de suspensión del pago a partir del 1 de junio de 2013, que para la liquidación tuvo en cuenta 1.235 semanas, un ingreso base de liquidación de $4.409.709 y una tasa de reemplazo del 87%, que interpuso los recursos ordinarios y pidió aplazar el pago de la prestación y solicitó la inclusión dentro del estudio pensional, la totalidad del tiempo laborado y cotizado; que en la Resolución VPB 5799 de 2014 se reconoció la pensión, pero no se ordenó la suspensión de su disfrute y que el 14 de mayo de 2014, el accionante solicitó la inclusión en nómina en un monto no inferior a $5.234.892 a partir del 1 de abril de 2014, así como los intereses moratorios (fls. 34 a 42).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RECONOCER al demandante ERNESTO AURELIO ZAPATA DE LAS CASAS (…) la pensión de vejez, en cuantía equivalente a $4.935.443.19 a partir del 01 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar las diferencias por MESADAS pensionales originadas por la reliquidación ordenada, desde esta fecha y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR al demandante ERNESTO AURELIO ZAPATA DE LAS CASAS, los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de septiembre de 2014 y hasta cuando se cancelen las diferencias pensionales adeudadas.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.


Impuso costas a la demandada (fls. 132 a 133).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por las partes, revocó el fallo de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones. Sin costas en la instancia y las de primera a cargo del demandante.


El Tribunal consideró que si bien, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite que un afiliado siga cotizando después de alcanzadas las exigencias para la pensión, tal posibilidad no existe para quienes ya han sido pensionados, pues dicha norma también dispone que la obligación de cotizar cesa al momento de reunir los requisitos para pensión o cuando se pensione en forma anticipada, con mayor razón si, como en el evento bajo examen fue el actor quien solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 29 de mayo de 2013, por manera que el empleador ya no se encontraba en la obligación de hacer más cotizaciones.


Estimó que a pesar de que el empleador continuó cotizando, dichos aportes no se pueden tener en cuenta para reliquidar la prestación o para establecer una fecha diferente de reconocimiento de la pensión; además, aseveró, conforme al artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, los pensionados se hallan excluidos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de donde se sigue que el demandante no estaba habilitado jurídicamente para continuar cotizando por razón del reconocimiento de la pensión, así se encontrara en estado de suspendido desde el 22 de agosto de 2014.

Dijo, que no se podía desapercibir que mediante Resolución GNR 378727, la demandada reliquidó la pensión, con base en cotizaciones posteriores, hasta el 1 de junio de 2013, y elevó la tasa de reemplazo al 90%.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene a pagar la pensión de vejez en cuantía inicial de $5.234.892 a partir del 1 de abril de 2014 y se confirme en lo demás.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, el impugnante formula 3 cargos que fueron replicados. A pesar de la senda diferente que se escogió, los cargos segundo y tercero, se resolverán conjuntamente, dado el elenco normativo denunciado, el objetivo y la argumentación similar.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por violación medio, de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 29 de la Constitución Política, 17, 21, 31 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.


Denuncia como errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inconformidad de la parte demandada COLPENSIONES al momento de la apelación consistió en el reconocimiento de la Pensión de V. en aplicación del Régimen de Transición a partir del 1º de abril de 2014.

  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al controvertir la demandada la condena a intereses moratorios objetó el reconocimiento de la...

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