SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02829-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02829-00 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02829-00
Fecha12 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12281-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12281-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-02829-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por M.C.M.G. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y Juzgado Primero de Familia de Yopal; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a la determinación de 3 de mayo de 2018, mediante la cual se libró mandamiento de pago, pese a que, se presentaron falencias al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra.

Pretende en consecuencia que «se decrete la nulidad de todas las actuaciones por llevarse por un proceso inadecuado es decir todos los autos y oficios que se propusieron como proceso ejecutivo de alimentos y se ordene rehacer la actuación desde el auto que libró mandamiento inclusive para que el demandante proceda a presentar la demanda en forma y así se garantice el debido proceso»

  1. Los hechos

1. E.O.C. promovió ejecutivo singular seguido de proceso declarativo de unión marital de hecho en contra de la accionante, en el que aportó como base de la ejecución, acta de conciliación suscrita el 21 de agosto de 2010. El acuerdo conciliatorio consistía en que la peticionaria del amparo, consignaría en la cuenta de la cooperativa del magisterio COOMEC o en efectivo, en el término máximo de seis meses, la suma de $16’000.000 (producto de la venta del inmueble que le fuere adjudicado en la partición de la sociedad patrimonial; con carácter de compensación).

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal.

3. Mediante proveído de 5 de febrero de 2016, el Juez de conocimiento rechazó la demanda ejecutiva y ordenó remitir la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

4. Allegadas las diligencias a ese Despacho, en auto de 15 de julio de 2016, de igual forma, rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado competente.

5. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, propuso conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y en consecuencia, lo remitió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para dirimir la controversia.

6. La Sala Única de Decisión, en proveído de 19 de abril de ese mismo año, resolvió el conflicto y declaró que el Juez Primero de Familia de Yopal es el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por E.O.C..

7. Por lo anterior, el Juzgado encausado en auto de 3 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago en contra de la tutelante, a su vez, ordenó la notificación a la ejecutada y decretó la medidas cautelares.

8. Dentro del término la peticionaria del amparo, contestó la demanda, propuso excepciones e interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago de fecha 3 de mayo de 2018.

9. Surtido el trámite correspondiente, el 9 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada resolvió la impugnación en la que estableció: «i) declarar no probadas las excepciones previas propuestas ii) corregir el mandamiento del pago, en cuanto a que los intereses decretados, corresponde a los intereses civiles legales y no a los moratorios comerciales iii) ordenar que se corrija la carátula del expediente, precisando que se trata de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, así como en lo sucesivo la referencia del proceso, en los mismo términos iv) negar el trámite de la excepción de prescripción (…)».

10. Posterior, el Despacho accionado en auto de 30 de mayo de 2019, decretó las pruebas y fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

11. Inconforme la accionante, acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales frente a la determinación de 3 de mayo de 2018, mediante la cual se libró mandamiento de pago, pese a que, se presentaron falencias al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

  1. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual,...

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