SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67083 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67083 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente67083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL961-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL961-2019

Radicación n.° 67083

Acta 07


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER OROZCO RENDÓN, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra GASEOSAS LUX S.A. y RADIO CADENA NACIONAL S.A.S –RCN RADIO–.

  1. ANTECEDENTES


Javier Orozco Rendón demandó en proceso ordinario laboral a G.L.S. y a Radio Cadena Nacional S.A.S., en adelante RCN radio, con el fin de que se declarara que entre él, Gaseosas Lux S.A. y RCN radio, existió una relación de trabajo que se dio, de manera ininterrumpida, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 2005; que durante el mencionado período no hubo solución de continuidad; que dicha relación laboral estuvo regida bajo el mismo contrato de trabajo, no obstante la «renuncia aparente» que presentó el 5 de julio de 1991; que el contrato fue terminado sin justa causa el 31 de mayo de 2005; y que las sociedades demandadas no cancelaron en su totalidad el valor de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho.

Así mismo, pidió que se declarara que se encontraba sometido al sistema tradicional de cesantía que regía con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 y que se condenara a las entidades demandadas al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones no canceladas, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, junto con su respectiva indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 16 de noviembre de 1981 se vinculó a G.L.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «auxiliar de auditoria en la ciudad de Barranquilla»; que, el 16 de enero de 1983, fue trasladado para prestar sus servicios a RCN radio; que ambas entidades hacían parte de la «Organización Ardila Lulle»; que dicho traslado se efectuó sin que mediara una terminación del contrato laboral que tenía con G.L.S.; y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de enero de 1983.


De igual manera, aseguró que suscribió un nuevo contrato a término indefinido con RCN radio, donde se dejó constancia de que había ingresado a trabajar para la entidad el 16 de enero de 1983; que, ante dicha entidad, desempeñó los siguientes cargos: «auxiliar delegado», «Auditor Delegado Área No. 4», «Director de Servicios Generales» en la ciudad de Barranquilla, y posteriormente, «gerente de las emisoras de la sociedad» en la ciudad de Santa Marta.


Agregó que mientras el ajuste salarial ponderado de los funcionarios para 1986 estuvo alrededor del 18%, el de él correspondió al 3,34%, aproximadamente; que RCN radio le ofreció el reconocimiento de una «compensación al exiguo ajuste salarial», correspondiente al «5% de los recaudos que se hicieran en Santa Marta»; que con el ánimo de obviar los efectos salariales de dichas compensaciones, RCN radio le solicitó constituir una sociedad para recibir el pago de las mismas a través de ella; que por lo anterior, el 12 de septiembre de 1989 constituyó la sociedad «Mejor Publicidad Ltda.», figurando como socios él y su esposa, María Luzmila Giraldo Aguirre. El 9 de noviembre de 1989, en calidad de representante legal de la mencionada sociedad, celebró un contrato con RCN radio, donde se estipuló el pago de la comisión mencionada por concepto de pauta publicitaria.


Igualmente, manifestó que el 1° de mayo de 1989, suscribió un nuevo contrato con RCN radio, pero esta vez, y a petición de ésta, fungiendo su esposa como representante legal de Mejor Publicidad Ltda.; que en el mes de julio de 1991, cuando se encontraba próximo a cumplir los 10 años de servicio, el Gerente Administrativo de la entidad le comunicó, por vía telefónica, que si deseaba continuar con la empresa, debía presentar la renuncia al cargo y, además, tomar las vacaciones que tenía pendientes; el mismo funcionario le manifestó que cuando regresara de las vacaciones, desempeñaría igual cargo, bajo las mismas condiciones y sin perder la antigüedad.


Refirió que para dicho mes, se encontraba cobijado por el régimen tradicional de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en el Título VIII, del Capítulo VII, del Código Sustantivo del Trabajo; que el 5 de julio de 1991, presentó la renuncia exigida ante el Gerente Administrativo de la entidad; que dicha comunicación fue aceptada mediante comunicación del 15 de julio de 1991; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas el 18 de julio de 1991; que, no obstante la renuncia presentada, continuó desempeñando su cargo hasta el 6 de agosto del mismo año. Dicha situación nunca fue comunicada ante la Cámara de Comercio de Santa Marta, por lo cual, continuó figurando como representante legal de RCN radio en dicha ciudad; que el 23 de agosto de 1991, suscribió un nuevo contrato de trabajo a término indefinido con la misma entidad.


Señaló además, que a finales de abril de 2005, el Gerente de Recursos Humanos le informó que no podía mantenerlo en el cargo que desempeñaba, por lo cual, le propuso trasladarlo a Barranquilla para que desempeñara las mismas funciones que había realizado en 1984 y 1985; pero no aceptó dicha propuesta. Mediante comunicación del 2 de mayo de 2005, le dejó constancia clara y expresa al Gerente de Recursos Humanos de la propuesta que le había realizado el Gerente Administrativo de la entidad en el año 1991, con el fin de que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa desde el año 1981; que, mediante comunicación del 18 de mayo de 2005, éste último le manifestó que había mediado solución de continuidad en los dos vínculos laborales que había tenido con la empresa; que, el 31 de mayo de 2005, la empresa decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo. En la liquidación de sus acreencias laborales se desconoció el período laborado comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 22 de agosto de 1991.


Por último, afirmó que mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008, interrumpió la prescripción ante RCN radio; y que, mediante escrito fechado el 22 de abril de 2008, interrumpió la prescripción ante la sociedad G.L.S..


Al dar respuesta a la demanda, G.L.S. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el señor O. estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia se dio entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983. Agregó que no le correspondía pronunciarse con respecto al contrato celebrado entre el demandante y RCN radio; que la entidad era totalmente independiente de la codemandada RCN radio; y que la «Organización Ardila Lulle» no existía jurídicamente.


Aseguró que no adeudaba ninguna suma al demandante por concepto de acreencias laborales, toda vez que a éste le había sido cancelado el valor correspondiente al período laborado. Además, afirmó que el contrato finalizó por renuncia voluntaria del demandante, por lo cual, no procedía el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.


Propuso las excepciones que denominó prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad e inexistencia de la obligación.


Por su parte, la sociedad Radio Cadena Nacional S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que todas carecían de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, así como que, frente a ellas había operado el fenómeno de la prescripción. Frente a los hechos, aseguró que entre la Organización Ardila Lulle y ambas sociedades demandadas no existía ningún ente jurídico que las obligara por conexión, unicidad o solidaridad. Más aún, que dicha organización no existía como ente jurídico, por lo cual, «[…] no es matriz de las sociedades y tampoco se cumplen los presupuestos para declarar Unidad de Empresa entre las mismas».


Igualmente, refirió que la relación laboral con el demandante no fue continua, comoquiera que había sido regida por diferentes contratos; que el demandante no había logrado acreditar la existencia de un único contrato laboral, «[…] al demostrarse la existencia de dos contratos de trabajo con personas jurídicas independientes»; que el último contrato se había dado durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 2005; y que, efectivamente, el actor había recibido algunos pagos por concepto de beneficios extralegales.


Finalmente, propuso como excepciones la prescripción, «simulación», falta de causa y litigio para pedir, buena fe, pago, y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la sentencia del a quo.


Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que, para que se pudiera dar la prosperidad de todas las pretensiones del actor, era preciso que éste acreditara que no existió solución de continuidad entre los contratos suscritos con las sociedades demandadas. Así las cosas, indicó que le correspondía estudiar el material probatorio allegado por el demandante, en aras de establecer si había existido una única relación laboral entre las partes.


En tal sentido, el juez colegiado realizó el siguiente...

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