SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85715 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85715 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85715
Número de sentenciaSTL13019-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13019-2019

Radicación n.° 85715

Acta 30

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por F.M.R. contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que M. de J.J.G. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra C.P.H.R. y H.M.R.H.; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310303420140038300; que, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, el mencionado despacho la inadmitió porque, en su criterio, «era necesario corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20509411, la anotación No. 11, pues de lo contrario tenía que citarse al acreedor hipotecario Sociedad Constructora Bogotá S.A.»; que la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pero la misma fue confirmada mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014.

Refirió que la ejecutante solicitó, entonces, que se tuviera por sustituida la parte ejecutada con los «nuevos titulares del derecho real de dominio del inmueble en disputa», esto es, que se los tuviera a él, F.M.R. y a I.C.H.C. como ejecutados dentro del juicio; que, «de manera jurídicamente inexplicable», el juzgado accedió a la anterior solicitud y, por tal motivo, profirió auto del 7 de octubre de 2014, en el que requirió a la parte demandante para que presentara «escrito integrado de la demanda incluyendo a los nuevos demandados, junto con el respectivo poder y los folios de matrícula inmobiliaria recientes de los demás inmuebles objeto del gravamen hipotecario»; que, inconforme con tal determinación, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó en que no era necesaria la modificación solicitada, por cuanto debía entenderse que se había estructurado una sustitución procesal.

Manifestó que, tras la interposición de dicho recurso, el expediente se remitió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que confirmó íntegramente las decisiones recurridas y, posteriormente, al ser sustituida la demanda, libró mandamiento de pago en contra suya y de I.C.H.C., mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015.

Argumentó que, al adoptar la decisión de contornos referidos, el citado despacho judicial incurrió en la prohibición prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que, en su parecer, le impedía «sustituir a los demandados por unos nuevos».

Señaló que intentó revertir la decisión del juzgado, a través de la interposición de recursos de reposición, apelación, excepciones previas y un incidente de nulidad; que los recursos le fueron negados a través de proveído de 14 de julio de 2016 y la nulidad le fue rechazada de plano, mediante auto de 14 de abril de 2016, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el17 de enero de 2017, por cuanto no invocó, específicamente, las causales que la fundamentaban.

Mencionó que, con posterioridad a la expedición de las anotadas decisiones, el juzgado cognoscente del asunto profirió auto de fecha 15 de enero de 2018, en el que ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta de los bienes hipotecados; que, no obstante, tal actuación estaba «completamente viciada en cuanto la iniciación misma del proceso lo estaba».

Adujo que, mediante auto del 7 de febrero de 2019, el expediente contentivo del proceso se remitió a «los juzgados de ejecución, momento a partir del cual ya no tenía ningún instrumento procesal para debatir la gran irregularidad con la cual se había llevado el proceso», la cual era evidentemente lesiva de sus derechos fundamentales.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que «permitieron la sustitución total de la demanda, quitar la totalidad de los demandados y sustituirlos por unos nuevos».

Solicitó que, así mismo, se ordenara a las referidas autoridades apartarse del conocimiento del proceso originario de la queja.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo originario de la queja (folio 23).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el tribunal accionado manifestó que no había incurrido en «ningún yerro superlativo» que ameritara conceder el amparo, pero indicó que, en todo caso, se encontraba atento a la decisión correspondiente (folios 41 a 42).

La juez diecinueve civil del circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el proceso ejecutivo hipotecario que involucraba al accionante y señaló que las mismas guardaban correspondencia con los «Estatutos Procesales Vigentes» y no eran contrarias a las garantías procesales invocadas (folios 45 y 46).

Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 10 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que el accionante había desatendido...

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