SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56636 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56636 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteT 56636
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10386-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10386-2019

Radicación n.° 56636

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró M.S.B.B. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ínsula y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación número 88-001-31-05-001-2014-00210-01.

I. ANTECEDENTES

M.S.B.B., a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad jurídica y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral referido en precedencia.

Afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que el Juzgado Laboral del Circuito del Archipiélago de San Andrés mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, declaró, entre otras disposiciones, que el accidente de trabajo sufrido por ella, el 7 de mayo de 2014, ocurrió por culpa del empleador C.A.Á.B. y que éste último era responsable de brindarle las «prestaciones asistenciales» que hubiesen estado a cargo de la Administradora de R.L., de haber estado afiliada a una de ellas, así como de reembolsarle los gastos en que incurrió para la consecución de su rehabilitación, y que no hubiesen sido cubiertos por la E.S.P. Sánitas.

Indicó que, además, en la parte resolutiva, el a quo ordenó compulsar copia de dicho proveído con destino al Ministerio de Trabajo, con el fin de que se investigara la conducta del empleador, en cuanto a la falta de afiliación de ella a una A.R.L.

Expuso que, en razón de lo anterior, inició un proceso ejecutivo laboral contra el señor Á.B., con el fin de obtener el pago de $16.103.140, así como de los intereses moratorios, desde la exigibilidad de la obligación hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

Precisó que, dentro de las pretensiones del proceso ejecutivo, solicitó el pago de unas incapacidades médicas que su ex empleador se negó a cancelar, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 12 de octubre y el 10 de noviembre de 2018; el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de 2018; el 10 de diciembre y el 8 de enero de 2019; el 9 de enero y el 7 de febrero de 2019; el 8 de febrero y el 9 de marzo de 2019, por un valor total de $6.850.000.

Explicó que el juzgado de conocimiento en el mandamiento de pago emitido el 8 de marzo de 2019, se abstuvo de librar el rubro correspondiente a las incapacidades medicas relacionadas en precedencia, así como del «pago del saldo restante de las autorizaciones de incapacidades número 55339221 y 55339232, por un valor de (…) DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE», al argüir que la cancelación de esas prestaciones, de índole económica, eran de responsabilidad de la E.P.S.

Añadió que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, confirmó lo dispuesto por el a quo el 8 de marzo de 2019.

Consideró que el Tribunal accionado incurrió en error por indebida aplicación del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 y del precedente jurisprudencial STL14259-2017, toda vez que el grupo interdisciplinario de medicina laboral de la E.P.S. Sánitas calificó el accidente de origen laboral, en el año 2014, y así fue dispuesto por el Juzgado Laboral del Circuito, en sentencia 6 de agosto de 2015.

Aseveró que dentro del trámite del proceso ordinario laboral que finalizó con la sentencia, título de recaudo judicial, se acreditó que el empleador no la afilió a una administradora de riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral.

Sostuvo que, si bien el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, «no mencionó nada sobre las prestaciones económicas en la parte resolutiva de su sentencia», por sustracción de materia, en su criterio, le correspondía al empleador asumir el pago de las mismas, ya que no podía quedar a cargo del la E.P.S. el pago de las incapacidades médicas, por tratarse de un accidente de trabajo, encontrándose, por consiguiente, su pago a cargo del empleador, en razón a su incumplimiento legal. Resaltó que, a la fecha, acumuló más de 180 días de incapacidad

En razón de lo anterior, solicitó: i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) que se revocara la decisión emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal accionado; iii) que se ordenara al Tribunal accionado que profiriera una nueva providencia, en la que le reconociera las prestaciones económicas a que tenía derecho (folios 1 a 12).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió, vía correo electrónico, los audios de las audiencias celebradas en primera y segunda instancia, proferidas en dentro del proceso ordinario laboral 88-001-31-05-001-2014-00210-00, así como la el auto de mandamiento de pago proferido el 8 de marzo de 2019 por el juzgado de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, lo que pretende la accionante es que se revoque la providencia dictada el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la medida en que confirmó la decisión del a quo, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de las incapacidades médicas, pese a que se declaró judicialmente que el accidente que sufrió la demandante fue de origen laboral.

Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional, advierte la Sala que la sentencia materia de recaudo judicial, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el 6 de agosto de 2015, resolvió: i) declarar que entre M.S.B.B. y C.A.Á.B. existió un contrato de trabajo; ii) condenar al convocado a juicio al pago de las prestaciones sociales causadas por la demandante en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, así como a la cancelación del pago de: los perjuicios patrimoniales; cálculo actuarial concerniente a pensión y salud, de conformidad con el salario real que devengó la demandante; las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensión hasta el momento en que la demandante superara las vicisitudes generadas por el accidente de trabajo.

Además, declaró que: iii) el accidente de trabajo que sufrió la demandante, ocurrido el 7 de mayo de 2014, sucedió por culpa atribuible al empleador; y iv) que este último era responsable de brindarle a la actora las «prestaciones asistenciales» que le hubiesen correspondido asumir a la...

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