SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65469 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65469 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente65469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL897-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL897-2019

Radicación n.° 65469

Acta 007

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RAMIRO PERTUZ BOLAÑO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en el proceso promovido por él contra la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., vinculado como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Pretende el señor E.R.P.B. que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de médico pediatra nocturno; que el contrato no tuvo interrupción; que percibió en el último año de servicios, una remuneración básica mensual de $1.768.816, más $88.441 por prima de antigüedad, para un total de $1.857.257; que en vigencia del vínculo contractual, fue beneficiario de las primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones en dinero, pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución patronal entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene solidariamente a las entidades demandadas, excepto la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2006, aplicando desde el año 2000, el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1998; las primas de vacaciones, la proporcional de navidad del año 2006 y la de antigüedad; las cesantías definitivas; los intereses a la cesantía de los años 2003 a 2007; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por no cancelarle las cesantías definitivas y; los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, todo ello debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que su actividad principal consistía en la prestación de los servicios de salud; que laboró para ella en el Instituto Materno Infantil desde el 1° de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de médico pediatra nocturno; que estuvo cobijado por las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las que se plasmaron las prestaciones convencionales reclamadas.

Dijo que no le pagaron los factores salariales demandados, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, el incremento del 18.5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa.

Indicó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que fue ratificada por la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda:

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con el demandante. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento, y el señor P.B. no fue su funcionario.

Propuso como excepciones las que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca hizo oposición a lo pedido. En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, no le constaban, por cuanto no se relacionan con ella y el demandante no le prestó sus servicios.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo debido.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultase probado, por cuanto el Ministerio no tuvo relación laboral con el actor.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y; la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación – Ministerio de la Protección Social también se opuso a los reclamos del demandante. No aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios. En cuanto a los demás hechos expresó que no le constaban, toda vez que el demandante nunca laboró para el Ministerio y por tanto desconoce su hoja de vida.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Fundación San Juan de Dios se resistió a los pedimentos. En cuanto a su naturaleza dijo que ello no era cierto. Expuso que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, que a su vez formaban parte de la Fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias, con una tradición histórica, cultural y social que hace evidente un interés general, por lo que no es viable que sean consideradas como de naturaleza privada. Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y los efectos son «ex tunc», es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad.

Afirmó que el demandante tuvo una relación laboral con la Fundación para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, vinculado mediante Resolución n.° 117 del 1° de abril 1996, ostentando la calidad de empleado público, de libre nombramiento y remoción, desempeñando el cargo de médico pediatra hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente, por lo que no puede ser beneficiario de las prestaciones sociales convencionales. Dijo, que el Consejo de Estado mediante sentencia calendada 8 de marzo de 2005 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación y sus centros hospitalarios, aclarando que esta entidad es pública y no privada.

Propuso como excepciones las que llamó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y, pérdida de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. No aceptó la naturaleza privada de la Fundación. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban porque el accionante no tuvo vínculo laboral con él y no suscribió convenciones colectivas con la Fundación.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenó a las demandadas que le reconociesen y pagasen al demandante, «[…] los aportes en pensiones causados a favor del accionante desde el 1 de Abril de 1996 hasta el 14 de Junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que él elija», teniendo en cuenta las siguientes proporciones: «La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50%; Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%.

Además, declaró: «[…] probada la excepción de Prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA», y como consecuencia de ello, las absolvió de las restantes pretensiones impetradas en su contra.

El ad quem para arribar a su decisión, dejó fuera de discusión que el accionante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil desde el 1° de abril de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como médico pediatra nocturno, y centró la controversia en...

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