SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67920 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67920 del 26-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5222-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67920

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5222-2019

Radicación n.° 67920

Acta 42

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por P.T.M..

I. ANTECEDENTES

P.T.M. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos, (en adelante Ecopetrol), con el fin de que de que se declarara la incidencia salarial de los beneficios extralegales del estímulo al ahorro, el plan de educación, la alimentación y los viáticos que le fueron reconocidos por la empresa; y como consecuencia, que le fueran reliquidadas las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la pensión de jubilación.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó en Ecopetrol por más de 20 años, mediante un contrato a término indefinido, el cual terminó con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, por parte de la empresa.

Informó que mientras fue trabajador activo, recibió de su empleador el pago de los beneficios consistentes en el plan educacional, los viáticos, el estímulo al ahorro y la alimentación, los cuales a pesar de que fueron permanentes, no les fue reconocida su incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales legales, extralegales y para la pensión de jubilación.

Afirmó que por efecto de una sentencia de tutela, Ecopetrol le pagó una parte de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, pero la pensión de jubilación no le fue reajustada.

Ecopetrol contestó oponiéndose a las pretensiones, ya que no vulneró ningún derecho del trabajador. Manifestó que ni el beneficio educativo, el estímulo al ahorro, ni la alimentación constituían pagos con incidencia salarial. Respecto de los viáticos, esta connotación fue reconcida en el momento de su causación y pago, de acuerdo con lo previsto por el Acuerdo 01 de 1977 y por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el mes de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de reclamación administrativa; prescripción de los derechos laborales que aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante; inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del beneficio extralegal denominado plan educacional, estímulo al ahorro y demás beneficios legales y extralegales; pago de la obligación reclamada; excepción de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol e inexistencia de la obligación reclamada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones propuestas por el demandante, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con ocasión de la apelación formulada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, revocó parcialmente la decisión del Juzgado, y condenó a Ecopetrol a reconocer la incidencia salarial del estímulo al ahorro y de los viáticos para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, ordenando la reliquidación de estos rubros. Confirmó en los demás.

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver determinar si los beneficios de alimentación, el estímulo al ahorro y los viáticos constituían salario y, en consecuencia, tenían incidencia para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

A partir de este planteamiento, consideró que la alimentación no constituía factor salarial, puesto que su reconocimiento no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el señor T.M. no prestó sus servicios en un sitio de exploración o explotación petrolera.

En lo que tiene que ver con el estímulo al ahorro y los viáticos, consideró que sí constituían factor salarial, conforme con lo previsto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del primero, afirmó que por aplicación del principio de la primacía de la realidad, debía entenderse que el estímulo era una retribución salarial por tener causa directa con la prestación del servicio; en tanto que del segundo, dijo que, en la medida en que el artículo 130 del Código sustantivo del Trabajo no definía el alcance de la expresiones «permanentes» y «ocasionales», había que acudirse a lo previsto en los documentos contractuales, y en estos se encontró que Ecopetrol había acordado con el señor T.M., que el 80% de los viáticos tenían carácter salarial.

En consecuencia, el Tribunal condenó a Ecopetrol a su reconocimiento, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Ecopetrol, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente lo estableció así:

Este recurso persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la absolución que había deducido el Juzgado por la incidencia del estímulo al ahorro y los viáticos sobre las prestaciones sociales legales y extralegales y sobre la pensión de jubilación, para que, al actuar la Corte Suprema en sede de instancia confirme la sentencia del Juzgado.

Con tal propósito, formuló seis cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resuelven en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Lo formuló,

[…] por aplicación indebida del principio de igualdad que consagra el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011) y los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003.

Y por eso y de manera consecuencial transgredió, también por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los 57-4, 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

En sustento, el recurrente manifestó que «[…] este cargo apunta a la anulación del fallo en punto a la incidencia del estímulo al ahorro. Nada tiene que ver con la incidencia de los viáticos».

Señaló que el Tribunal incurrió en el error de dar por probado, sin que lo estuviera, que el estímulo al ahorro era un beneficio con carácter salarial. Resaltó que esa equivocación se construyó a partir de la infraccción directa del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no tuvo en cuenta que era al demandante a quien le correspondía asumir la carga de la prueba de su dicho.

A su juicio, el Tribunal se equivocó al darle tal connotación a un beneficio que, desde su origen, carecía de naturaleza salarial. En este sentido,

Como el Tribunal asume que Ecopetrol les dio a los trabajadores antiguos un tratamiento discriminatorio (y lo hizo "a priori", sin la cita de una sola prueba), cumple observar que su apreciación es jurídicamente equivocada.

En materia de cesantía y en materia pensional fue el legislador quien estableció un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad respecto de quienes no la tenían, según la misma ley. La demostración está en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990. Allí expresamente se hizo alusión al régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 249 y siguientes ibídem) y se dispuso que ese régimen continuaría rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley.

[…]

Luego si el empleador, dentro de una política de ingresos equitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR