SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00336-01 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00336-01 del 07-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00336-01
Fecha07 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7382-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7382-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00336-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mi diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares identificadas con los radicados 2019-00092 y 2019-00093, impulsadas por el aquí gestor frente a Bancolombia Sucursal Bucaramanga y Bancolombia Sucursal Florida, Valle, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades atacadas.

2. En apoyo de su reparo, expone que los litigios materia de esta salvaguarda fueron repartidos al juez acusado, quien los rechazó por falta de competencia al no encontrar que las sucursales de la entidad financiera demandada se hallaran ubicadas en Pereira, sino en Bucaramanga y Cali, determinación que, sostiene el censor, contraviene lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

3. Ruega, en concreto, ordenar se admitan, inmediatamente, los pleitos censurados.

1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados

1. La célula judicial criticada remitió copias de las diligencias.

2. El Ministerio Público exigió su desvinculación, por no haber lesionado, con su actuar, derecho fundamental ninguno.

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo deprecado, pues el actor no recurrió en reposición los proveídos dispositivos del rechazo de los escritos incoativos.

En adición, adujo:

“En las acciones populares referidas el Juzgado dispuso su rechazo, por falta de competencia, de ahí que frente a una decisión de esa naturaleza, lo que queda es enviar los expedientes al juez que estima competente, como se hizo, para que aquel decida si asume conocimiento o también lo reniega, en cuyo evento, tendría que generar el conflicto respecto que correspondería definir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

“Por lo que, entonces, las acciones populares están en trámite y como la cuestión planteada carece de una relevancia tal que implique injerencia directa del juez constitucional, pues no se evidencian circunstancias especiales que así lo aconsejen, es dentro de ellas mismas que debe ventilarse lo pertinente que, incluso, podría alegar la misma entidad demandada por vía de excepción”.

1.3. La impugnación

La formuló el interesado, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Se duele el gestor, J.E.A.I., porque el Juzgado entutelado rechazó las demandas populares números 2019-00092 y 2019-00093, alegando falta de competencia, y remitiéndolas a conocimiento de los jueces civiles del circuito de Bucaramanga y Cali, respectivamente.

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó las determinaciones criticadas a través del recurso de reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 1998[1].

De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir, en el campo idóneo, esto es, dentro de los litigios, los señalados pronunciamientos.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Frente al tópico, esta Colegiatura tiene dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[3].

Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente a los citados procesos, no siendo, entonces, este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.

3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia antelada, el amparo tampoco saldría avante, por tratarse de una queja constitucional prematura.

Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dichos juicios, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[4].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ...

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