SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00052-01 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00052-01 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00052-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11757-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11757-2019

Radicación n. °63001-22-14-000-2019-00052-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por F.M.Á.G.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, no ha decretado la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria «Nº 280-81782, 280-29413, 280-18661, 280-74417» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, con el fin de iniciar corrección de su registro civil de nacimiento.

Pretende en consecuencia que «se ordene dentro del proceso con radicación Nº 2014-00219 el decreto de medida cautelar sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria «Nº 280-81782, 280-29413, 280-18661, 280-74417 (…) ».

  1. Los hechos

1. El accionante radicó demanda de acción reivindicatoria en contra de A.A.M., J.I.G.Á., A.C.Á.A., con el fin de que se declare el dominio pleno y absoluto del 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

3. Mediante proveído de 3 de febrero de 2015, se admitió el litigio y a su vez, se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el bien inmueble referenciado, para lo cual requirió al accionante prestar caución por la suma de $28.504.750.

4. Una vez se realizó la notificación pertinente de uno de los demandados al interior del trámite, dentro del término contestó y propuso excepciones.

5. En el curso del proceso, se declaró impedimento por parte de la autoridad quien conocía del asunto, con fundamento en la causal establecida en su momento con el artículo 149.7º del Código de Procedimiento Civil.

6. En ese orden, se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial y, mediante proveído de 28 de febrero de 2017, avocó conocimiento.

7. Seguido, se integró el contradictorio en su totalidad con la notificación a los demás demandados.

8. Mediante confuso escrito el accionante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad judicial accionada, toda vez que, no ha decretado la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria «Nº 280-81782, 280-29413, 280-18661, 280-74417» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, remitió copia magnética del proceso verbal reivindicatorio, sin realizar ningún pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones del amparo.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que la solicitud de inscripción de medidas cautelares escapa a la protección por vía constitucional, debido a que el trámite goza de otros medios de defensa como son los recursos de reposición y apelación en el caso de ser denegada la solicitud; así mismo, que carece de legitimación por pasiva ante los derechos invocados en el presente amparo, pues sus funciones ninguna injerencia tienen en los actos cuestionados.

Además expresó que el accionante había solicitado anulación de sus registros civiles 6249199 y 19601154 de nacimiento de la Notaría Segunda de Armenia, mismos que se procedieron anular por estar incursos en las causales de nulidad formal, decisión ante la que interpuso de reposición en subsidio apelación, que se resolvió mediante Resolución Nº 387 de 10 de mayo de 2016, así al no contar con la inscripción de su nacimiento, debe hacerlo conforme con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1288 de 16 de octubre de 2001.

3. El Tribunal Superior de Armenia en sentencia de tutela de 11 de julio de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que de acuerdo a la petición y acorde con el expediente, se observó que ni siquiera ha sido elevada ante el funcionario accionado, omisión que descarta la intervención del juez de tutela, por carencia del componente residual imprescindible en estas materias.

4. Inconforme el promotor de la queja con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

  1. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aduce el promotor de la queja que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al «debido proceso», toda vez que, no ha decretado la medida cautelar consistente en la inscripción de la...

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