SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02782-00 del 06-09-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC12037-2019 |
Número de expediente | T 1100102030002019-02782-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 06 Septiembre 2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12037-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02782-00(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada- ASER Ingeniería Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del radicado nº 2019-00120.
ANTECEDENTES
1.- A través del representante legal, la accionante invocó el respeto al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por los querellados y, pidió en consecuencia, se ordene «revocar la decisión proferida dentro del recurso de apelación» y se «proceda a admitir la demanda [sic]».
2.- En respaldo informó, en síntesis, que incoó demanda ejecutiva «por obligación de no hacer» y reclamó «la ejecución de perjuicios moratorios correspondientes […] desde el 15 de abril de 2018 y hasta que la PH Vista Verde retire la obra ejecutada […]», rechazada por el a-quo, por lo que interpuso recurso de apelación.
Adujo que en determinación de 21 de agosto hogaño la Colegiatura «manif[estó] que se aparta de las consideraciones de la providencia del Juzgado de origen […]», sin embargo «presenta un nuevo argumento para rechazar la demanda que no ha sido objeto de contradicción y expuesto con antelación a la parte demandante […]» relativo a la «valoración de los perjuicios moratorios por medio de avalúos aportados».
Reprochó que la Corporación «comete vía de hecho cuando desconoce que desde un principio se puede solicitar los perjuicios cuando no figuran en el título ejecutivo conforme lo establece el artículo 428 del C.G.P.[…]», y «hace apreciaciones a priori y adelanta debate jurídico sobre la cuantificación de los perjuicios causados […]».
3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito acotó que «no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del accionante […]» y que «debe negarse el amparo deprecado respecto a esta agencia judicial […]» (fl. 39).
El «Tribunal Superior de Bucaramanga» manifestó que «la resolución del referido asunto se ciñó con estricto rigor a las disposiciones legales pertinentes […]» (fl. 34).
CONSIDERACIONES
1.- El amparo es un instrumento preferente y sumario con el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
Concerniente al segundo requisito, la Constitución prevé que la guarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», cuestión que se explica en el marco de su carácter singular, que inhibe al juzgador excepcional interferir en las «resoluciones» de los «naturales» o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.
A tales elementos se suman los específicos sobre providencias «judiciales», con venero en los defectos orgánico...
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