SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00937-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00937-00 del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00937-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4329-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4329-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00937-00

(Aprobado en sesión del tres de abril de 2019)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por J.H.T.Q. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del de Ibagué; trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de declaración de inexistencia de escritura Pública, cuyo radicado es 2014-00101.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, por las autoridades accionadas, por cuanto dentro del proceso referido se desconocieron sus derechos como tercero poseedor de buena fe, al proferir fallo sin tener en cuenta las normas jurídicas y constitucionales que gobiernan la materia. (Folio 5, c 1)

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la Sentencia del 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, “tras incurrir en vicios de procedimiento y en tanto este Despacho le reconozca sus derechos”. (Folio 2, C.1)

B. Los hechos

1. A.M.U.Z., inició proceso ordinario de mínima cuantía de declaración de inexistencia de escritura pública de compraventa No. 579 del 27 de diciembre de 1991, contra los herederos de J.L.S.Z., P.M.P. y L.D.C., registrada bajo el folio de matrícula Nº 351-7399, tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema bajo el radicado 2014-00101.

2. El 1 de septiembre de 2014, el Juzgador de instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a los herederos ciertos e inciertos. (Folio 59, c.1)

3. Surtido el trámite pertinente, el 25 de febrero de 2015, se realizó audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación de litigio.

4. A su turno, el 6 de abril de 2015, el a quo profirió fallo, en el que reconoció la inexistencia jurídica del contrato objeto de litigio, así mismo ordenó la restitución del predio a la actora.

Por otro lado, la cancelación de las sumas de $60.000.000 por concepto de dos locales y $72.976.952 de los frutos dejados de percibir a cargo de sus herederos de J.L.S.Z..

5. Inconformes los herederos del causante antes referido, mediante apoderada que concurrió como agente oficiosa, interpusieron acción de tutela en contra del Despacho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima.

6. Mediante providencia del 22 de junio de 2015, el fallador constitucional, tutelo los derechos invocados, tras considerar que el apoderado de la demandante careció de derecho de postulación, por cuanto la cuantía superó los 40 salarios mínimos; en consecuencia, dejó sin efectos la mencionada decisión.

7. Sin embargo, éste fue impugnado por el juez cognoscente de la causa y en determinación del 13 de octubre de las mismas calendas, el Tribunal de Ibagué revocó el pronunciamiento y negó el amparo, bajo el argumento de que los allí accionantes no hicieron uso oportuno de los recursos de ley.

8. Posteriormente, el 20 de octubre del mismo año, la activa de la litigio, ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de la causa inicial, interpuso proceso ejecutivo de única instancia, en el que solicitó el embargo de los inmuebles de propiedad del pasivo J.L.S.Z..

9. El 28 de octubre de 2015, se libró mandamiento de pago contra los herederos de S.Z. y se ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes identificados con las matriculas inmobiliarias No. 351-5139 y 351-5370 ubicados en el Municipio de Ambalema.

10. En efecto, el 18 de noviembre de aquellas calendas, se practicó la diligencia referida, no habiendo oposición alguna por lo cual se declararon legalmente secuestrados.

11. El 15 de diciembre de 2015, el promotor solicita mediante incidente, el levantamiento de secuestro, por cuanto adujo ser tercero poseedor de buena fe de los bienes en comento, de propiedad del ejecutado desde más de 10 años.

12. En auto del 3 de mayo del 2016, el juez de instancia negó tal petición, tras manifestar que el recurrente no probó la posesión, por lo cual no se accedió al levantamiento de embargo y secuestro de los predios.

13. No conforme el tutelante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, ambas negadas por el a quo, tras indicar que la impugnación “se limitó a hacer criticas destempladas de la decisión sin suministrar razones de peso”; por otro lado no concedió la alzada, por tratarse de un trámite de única instancia.

14. En criterio del peticionario, las anteriores determinaciones, vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso referido se desconocieron sus derechos como tercero poseedor de buena fe, al proferir fallos sin tener en cuenta las normas jurídicas y constitucionales. (Folio 5, c 1)

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C. Trámite de la instancia

1. La Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 26 de marzo de 2019.

2. Al momento de someterse a consideración de esta Corporación, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (SCJ STC 2 de ago. 2007, R. 00188-01)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.

En efecto, el reclamante cuestiona en esta vía constitucional, de manera general que los accionados, profirieron fallos, sin tener en cuenta las normas jurídicas y constitucionales dentro del proceso ordinario de mínima cuantía de declaración de inexistencia de escritura pública promovido por A.M.U. en contra de los herederos de J.L.S. y otros.

Sin embargo, indilga de manera concreta, su reclamo en dos aspectos; primero que se desconocieron sus derechos como poseedor de buena fe de los inmuebles objeto de medida cautelar, dentro del ejecutivo seguido del ordinario en contra del señor S., en el momento en el que a quo ante el tramite incidental formulado por este, negó levantar el embargo y secuestro de los predios; y segundo, al dictarse sentencia de tutela promovida por los demandados del proceso objeto de queja, por parte del Tribunal de Ibagué, sin haber sido reconocidos sus intereses en aquella como tercero dentro del trámite.

Para resolver el primero de los reparos y revisado el expediente contentivo del proceso objeto de debate, se indican los fundamentos que a continuación se pasan a describir:

El juez de primera instancia, profirió auto del 3 de mayo del 2016, en el que negó el incidente propuesto por el actor, por lo que no se accedió al levantamiento de embargo y secuestro de los predios objeto de ejecución y el quejoso acudió a la jurisdicción constitucional, el 20 de marzo de 2019.

Lo anterior confirma, que el accionante para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha...

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