SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00032-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00032-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3811-2019
Fecha28 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00032-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3811-2019

Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00032-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por FTP Investment Colombia Sucursal y Espidel S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitan se ordene al estrado acusado «revocar el auto de fecha uno (1) de junio de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago…» (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. S.D.F.S. promovió juicio ejecutivo contra FTP Investment Colombia Sucursal y E.S., como integrantes del Consorcio FTP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el que libró mandamiento de pago el 1º de junio de 2017, decisión que recurrida se mantuvo el 24 de octubre siguiente.

2.2. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 se declararon no probadas las excepciones formuladas y se dispuso seguir adelante con la ejecución, fallo apelado por las ejecutadas.

2.3. Indicaron las accionantes que conforman el Consorcio FTP, al que se le adjudicó el contrato de administración del Hotel El Prado de Barranquilla; que en el juicio criticado se pretende el pago de una obligación dineraria contenida en el pagaré No. 001 de 15 de noviembre de 2016; que dicho título no registra fecha de vencimiento, por lo que el extremo actor intentando suplir dicho requisito, afirmó en la demanda que la obligación se hizo exigible el 25 de febrero de 2017.

2.4. Señalaron que la ejecutante tampoco observó lo consignado en la carta de instrucciones sobre la data de exigibilidad; que el estrado acusado «extralimitando su discrecionalidad» consideró que la fecha de vencimiento era el 5 de abril de 2017, día que se instauró el juicio, pese a que advirtió que la misma no se había indicado (folio 4, cuaderno 1).

2.5. Afirmaron que una vez fueron notificadas, instauraron recurso de reposición frente al mandamiento de pago con fundamento en que el título de recaudo no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 422 del Código General del Proceso y 709 del Código de Comercio, empero, el mismo se mantuvo, sin que sea apelable dicha determinación.

2.6. Sostuvieron que en la sentencia se dispuso seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago objeto de censura; que la obligación contenida en el pagaré estaba sujeta a un plazo determinable de acuerdo con la carta de instrucciones, sin embargo, la fecha de vencimiento nunca fue diligenciada por el tenedor, por lo que no existe certeza de la data en la que debía ser cumplida, además que dicha carta no constituye un título valor sino la declaración de voluntad del creador; que el defecto que adolece el pagaré desconoce el principio de literalidad y el precedente jurisprudencial; que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma errónea las disposiciones normativas; y no cuentan con otro mecanismo de defensa.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Banco Agrario de Colombia informó que el 6 de febrero de 2019, en respuesta a una petición elevada por las sociedades actoras, le remitió un cuadro de los títulos judiciales y le indicó que actuaba únicamente en calidad de ente recaudador y pagador de acuerdo a las órdenes judiciales; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había una vinculación legal o contractual con esa entidad.

2. El Banco AV Villas solicitó su desvinculación del presente trámite, pues una vez consultada la identificación de las partes no encontró vinculación alguna con esa entidad.

3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla refirió que no transgredió ninguna garantía esencial; que las accionantes pretenden se revoque el mandamiento de pago, pero ello es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa; que lo expuesto en la tutela fue alegado en su oportunidad y emitida sentencia fue apelada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que las promotoras interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2018, el que se encuentra en estudio por esa Corporación; que pretender que se revoque el mandamiento de pago proferido al interior del proceso constituiría una intromisión en asuntos que deben...

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