SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58547 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58547 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente58547
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL912-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL912-2019

Radicación n.° 58547

Acta 007


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.G.N. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA (COMFANDI).

  1. ANTECEDENTES

El señor A.G.N. demandó a la citada entidad para que se declare que entre él y C. existió un contrato de trabajo del 8 de octubre de 1991 al 28 de enero de 2007, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, concretada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $86.790.902,40, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la de su parágrafo 1. S. solicitó que previo a la declaratoria de dejar sin efecto el despido, se ordene el reintegro y la indexación respectiva.

Fundó sus pretensiones en que laboró para C.C. como médico, mediante contrato de trabajo suscrito el 8 de octubre de 1991, con un horario de cuatro horas diarias, de 8:00 a 9:00 a. m., y de 2:00 a 5:00 p. m., «[…] con absoluta libertad y discreción para efectuar las consultas médicas que a bien tuviera»; que dicho acuerdo fue modificado el 25 de febrero de 2000, para nombrarlo director de la Clínica C.C., que luego cambió su nombre a Clínica C. tras la sustitución patronal dada en el 2006, manteniéndose vigentes las referidas funciones.

Destacó que su último salario básico fue de $3.308.000, y el promedio ascendía a $4.254.456; que mediante comunicación del 26 de enero de 2007, se dio por terminado el contrato a partir del 29 de enero siguiente, con fundamento en la violación de las obligaciones especiales señaladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 del CST, porque en el horario de trabajo establecido entre las 7:30 a.m. y las 12:00 p.m., y de las 2:00 a 6:15 p.m., atendía asuntos particulares como consultas externas y ayudantías de cirugía, que lo llevaron a descuidar las responsabilidades de su cargo, atinentes al control y administración de diferentes procesos.

Esgrimió que las consultas externas estaban permitidas en el contrato, las conocía su jefe inmediato, el Consejo Directivo de la entidad, los directores de C.C. y C., e igualmente las efectuaban varios galenos vinculados a estas, a más de que se efectuaban en horas de descanso o por fuera del horario administrativo en un consultorio particular, como las que realizaba en favor de los afiliados de su empleadora a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Futuro Hoy, a la que pertenecía, las cuales se programaban de 6:30 a 8:00 a.m., y de 12:30 a 2:00 p.m., y después de las 7:00 p.m., situación que tampoco comprometía el desempeño contratado con la entidad y; que las ayudantías son inherentes a sus funciones hospitalarias.

Afirmó que la participación en varios procedimientos quirúrgicos los días 16 de septiembre, 4, 5, 19 y 25 de noviembre –no precisó año–, los realizó por fuera del horario establecido, y los ejecutados el 3 de agosto, 15 de septiembre, 5 de octubre, 4 de noviembre y 15 de diciembre, no alteraron el cumplimiento de sus labores ni configuró irregularidad, puesto que hacía parte de sus funciones hospitalarias. Añadió que era un empleado de confianza y manejo, no sometido a jornada ordinaria de trabajo; que el hecho de que administrativamente se estipulase un horario, no significaba que debía cumplirlo con rigor; que realizó sus funciones administrativas y de control relativas al cargo de director de la IPS citada, así como las vinculadas con la prestación del servicio de salud, con diligencia, cuidado y estricta buena fe, que le valió el reconocimiento de sus superiores y compañeros; que según los protocolos, no le correspondía asignar ayudantías de cirugías, organizar el archivo de soportes por grupos ni programar turnos de cirugía, tampoco el diligenciamiento de notas quirúrgicas, ni la verificación de los posibles cambios de estado de capitación en los pacientes hospitalizados, y que sus funciones no eran dispositivas.

Sostuvo que el 17 de enero de 2007 irrumpieron en su consultorio particular para inspeccionarlo; que sufrió hechos constitutivos de acoso laboral en los términos del artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, propiciado de forma «[…] sistemática y continua» desde diciembre de 2006 hasta el 26 de enero de 2007, y vino acompañado de expresiones injuriosas, ultrajantes, soeces, hostiles y humillantes en su contra. Por último, destacó que no se le notificó el estado de los pagos al SGSS y parafiscales.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago tuvo por no contestada la demanda, lo cual fue confirmado en alzada por el Tribunal Superior de Buga.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), mediante fallo del 6 de agosto de 2010, absolvió de lo pedido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de julio de 2012, confirmó la del a quo.

El J. Plural precisó que el actor pretendía demostrar que fue despedido sin justa causa y para resolver esto, destacó que no se discutía que él se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido a C.C. a partir del 8 de octubre de 1991 como médico general, y desde el 13 de septiembre de 1995 en calidad de gerente de la IPS Comfamiliar (f.º 106), hasta el 28 de enero de 2007, cuando le terminaron unilateralmente el contrato según comunicación del 26 de ese mes y año. También resaltó que el nexo contractual sufrió modificación a través de la suscripción de dos otrosíes del 25 de febrero de 2000 y del 31 de julio de 2006, este último para efectuar la sustitución patronal con C. a partir del 1º de agosto de 2006.

Luego transcribió la carta de despido y de ella destacó que la demandada lo enquistó en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 del CST, y 5 y 6 del 62 ibidem, que también reprodujo. Recordó que la jurisprudencia ha sostenido que el trabajador debe acreditar el despido, lo cual estaba probado, y el empleador, para ser exonerado de la indemnización, la justa causa que lo llevó a efectuar ese acto. Sobre esto indicó que, si bien, no hubo contestación de la demanda, ello no era óbice para desconocer las pruebas aportadas por la activa y las incorporadas de oficio por el a quo, puesto que el indicio grave no era suficiente para establecer que el demandante fue despedido sin justa causa.

Para sustentar ello, anotó que la parte activa se basó en que en la carta de despido no se precisaron los actos contrarios a la moral, los daños, perjuicios ocasionados a la demandada, ni los delitos cometidos, tampoco se cumplió lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que el despido no surtió ningún efecto; que cumplió personalmente con su labor, que las funciones endilgadas en la carta de despido no le correspondían, que era un empleado de manejo y confianza, no sometido a jornada ordinaria, que las consultas externas y ayudantías estaban ínsitas en las funciones hospitalarias, permitidas en el contrato de trabajo, se realizaban en horas de descanso y eran de conocimiento de su jefe inmediato; que haber participado en siete procedimientos quirúrgicos, no impidió el cumplimiento de sus funciones, como tampoco el haber pertenecido a una cooperativa de trabajo asociado y prestar a través de ellas consultas externas y; que la demandada suscribió contratos de prestación de servicios con esas sociedades para tales fines, que se ejecutaban con los equipos propios de la caja, vínculos que existían al momento de la fusión.

Los anteriores argumentos del demandante, estimó el Colegiado:

[…] no generan certeza absoluta sobre la conducta asumida por el demandante, es decir, no son suficientes para decir de entrada que el contrato fue terminado sin justa causa por parte del empleador, dado a que los mismos solo constituyen un indicio grave, por ser una prueba indirecta que puede ser desvirtuada con las demás pruebas que obran en el proceso.

En relación con los indicios el artículo 248 del CPC establece que para que un hecho pueda considerarse como tal debe estar debidamente probado en el proceso.

Enseguida refirió que los indicios se clasificaban en necesarios y contingentes, los primeros constituyen plena prueba y los segundos, apenas duda o probabilidad, lo que coincide con lo establecido en el artículo 250 del CPC. Esto para decir que, en este asunto, ocurrió un indicio grave incapaz de generar certeza sobre la existencia del despido sin justa causa, y como era dable desvirtuarlo, era necesario analizarlo conjuntamente con las demás probanzas.

Bajo este contexto, encontró acreditado que el demandante participó en algunos procedimientos quirúrgicos como ayudante dentro de su jornada laboral, que se relacionaron en la carta de despido y así lo aceptó aquel al narrar los hechos 3.3.1 y 3.3.2 de la demanda, y lo confirmaban los testigos G.S.P. Valencia (f.º 329 a 331), S.V.P. (f.º 332 a 333) y Á.V. (f.º 50 a 56, c. 4), pues la primera indicó que, como coordinadora de cirugía, programaba al actor como ayudante quirúrgico en cirugías particulares y en horarios de festivos o fines de semana, no en días de semana; el segundo ratificó que el accionante ayudaba en cirugías al doctor V., pero no conocía su frecuencia porque eran particulares que operaban los fines de semana, lo que «[…] por lo menos coincide con lo establecido en la carta resciliatoria con el día sábado», y el doctor V., cuyo testimonio transcribió en gran parte, apuntó que el accionante era la persona con quien tenía más contacto y estaba pendiente del programa, iba a cirugía y revisaba que estuvieran bien las camillas, entre otros...

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