SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76316 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841995778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76316 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL380-2020
Número de expediente76316
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Febrero 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL380-2020

Radicación n.° 76316

Acta 004

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.C.P. frente la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA.

  1. ANTECEDENTES

M.A.C.P. demandó al Municipio de Copacabana (Antioquia), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 15 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997, suscrita entre el Municipio y S..

Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado de forma ininterrumpida con el Municipio de Copacabana entre el 18 de marzo de 1993 y el 15 de junio de 2013, acreditando un total de 20 años, 2 meses y 27 días. Informó que nació el 11 de septiembre de 1945, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 1995; así como que el 12 de febrero de 1997, el Municipio y S. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1997.

Adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 25 del referido acuerdo extralegal, comoquiera que había cumplido a cabalidad con los requisitos previstos para ello, a saber, tener más de 20 años al servicio del Municipio de Copacabana y 50 de edad.

Aseguró que la entidad accionada por medio de la Resolución n.º 05269 del 20 de agosto de 2013, decidió negarle la prestación, bajo el argumento de que no cumplió con el tiempo de servicios requerido para la fecha en que acreditó los 50 años de edad, pues ambos requisitos son «sincrónicos» para causar el derecho incoado. En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Municipio de Copacabana se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado por el actor, así como la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo que hizo con S.. De igual forma, admitió la edad del accionante, la negativa de concederle la pensión de jubilación y el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.

Aclaró que, de conformidad con los parágrafos 3º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor C.P. debió cumplir con los 50 años de edad y 20 de servicios antes del 31 de julio de 2010, siendo esta la fecha límite introducida por la referida normatividad para efectos de causar cualquier tipo de derecho convencional; y lo anterior no sucedió, pues el 15 de junio de 2013 llegó a los 20 años laborados con el Municipio de Copacabana.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, absolvió al Municipio de Copacabana de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Como sustento de su decisión, expuso que los siguientes hechos no habían sido objeto de controversia: (i) que M.A.C.P. nació el 11 de septiembre de 1945, por lo que contaba con 50 años el mismo día y mes de 1995; (ii) que ingresó a laborar al Municipio de Copacabana el 18 de marzo de 1993 y que en el 2013 acreditó los 20 años de servicios; y (iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997.

Así las cosas, trajo a colación el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y expuso que, en su parágrafo 3º, se fijó la posibilidad de cumplir con las exigencias necesarias para acceder a cualquiera de los derechos previstos en las convenciones colectivas de trabajo, pero solo con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Así, advirtió que, en el caso era indispensable para causar la pensión de jubilación convencional cumplir con la edad y el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010. Como los 20 años laborados para el Municipio de Copacabana se acreditaron en el 2013, el señor C.P. solo tenía una mera expectativa para que le fuera otorgada la prestación invocada y no un derecho adquirido tal y como lo pretendió argumentar.

Finalmente, en lo atinente a la posibilidad de no aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este vulneraba los derechos fundamentales del actor, el Tribunal aseguró lo siguiente:

Ahora, la apoderada de la parte demandante apunta a que se conceda la pensión pretendida inaplicando el acto legislativo referido debido a que sus estipulaciones atentan contra derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad, en tal sentido acudo al artículo 4º de la Constitución Política y en efecto esta norma es un imperativo para toda autoridad pública y constituye control difuso constitucional que establece la soberanía de la Carta Magna, no obstante siempre se ha entendido que la comparación entre la norma que se inaplicará y la Constitución parte de que la norma debe ser de inferior jerarquía, no resulta atendible que se inaplique una norma de rango constitucional como el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo referido, ni aun acudiendo al bloque de constitucionalidad ya que ello comportaría una inseguridad jurídica pues a juicio de esta Sala, el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad entre una norma y otra para dejar de aplicarla en un caso concreto como se pretende en el caso debatido, más si se ve que el acto legislativo ha sido examinado por la Corte Constitucional que es la llamada guardiana de la Constitución y no ha sido declarada inexequible ninguna de sus disposiciones. En sentencias como la C-178 de 2007, C-317 de 2007, C-181 de 2006, la Corte en la mayoría de los casos se declaró inhibida para conocer el contenido material del acto y ha encontrado que el procedimiento de su expedición se ha ajustado a las normas constitucionales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los parámetros del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones fijadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia impugnada de violar «[…] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2º; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.; artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, legitimó la acusación de normas de carácter constitucional dentro de la proposición jurídica, pues a su juicio, las modificaciones introducidas por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 comprometían el acceso a un derecho sustancial como el de la pensión.

Posteriormente, se refirió a los artículos 25 de la Constitución Política y 18 del Código Sustantivo del Trabajo para advertir que, independientemente del rango que ocupe cualquier disposición normativa, esta debe ser interpretada de manera favorable al afiliado y con el fin de garantizar sus expectativas legítimas para obtener el derecho a la pensión.

Con lo cual, luego de transcribir el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que su única intelección posible era mantener vigente cualquier convención, pacto o acuerdo colectivo que fuera suscrito antes del 29 de julio de 2005, en aras de que sus beneficiarios mantuvieran la confianza legítima de alcanzar las prerrogativas allí estipuladas.

En ese sentido, hizo mención a los Convenios 87, 98 y 128 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, pues en su sentir, de ellos emanaba la importancia de proteger los derechos que se discutan en el marco de las negociaciones entre sindicatos y empresas.

A su vez, trajo a...

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