SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02683-00 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02683-00 del 03-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02683-00
Fecha03 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11760-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11760-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02683-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por la Empresa Aguas de G.R. y la Región S.A. E.S.P. –ACUAGYR S.A., contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular formulado por el Consorcio V y C Construvias Girardot contra la accionante conocido con el radicado No. 2017-00060.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por cuanto modificó el fallo de primera instancia sin considerar en la relación de pagos efectuada, el desembolso realizado el 8 de marzo de 2017 por la suma de $10.000.000 lo que bajaría el monto del saldo pendiente por cancelar aunado a que dejó sin efectos «bajo ningún soporte ni justificación», la orden del a quo del pago de los perjuicios a su favor por las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como parte demandada.

Pretende, en consecuencia se amparen los derechos invocados y se ordene al accionado «MODIFIQUE la sentencia de fecha 7 de junio de 2019 en el sentido que se mantenga el numeral cuarto del fallo impugnado donde se estableció el reconocimiento de perjuicios».

B. Los hechos

1. El Consorcio V y C.C.G. demandó en proceso ejecutivo a la empresa de Aguas de G.R. y la Región S.A. E.S.P. –ACUAGYR S.A., ahora accionante, pretendiendo el cobro coactivo de las obligaciones dinerarias correspondientes a la suma de $47.295.933 por concepto de saldo de capital junto con los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago y por la suma de $72.459.198 por concepto de sanción descrita en la cláusula penal por el 20% del total de la factura.

Como medida cautelar reclamó el embargo y retención de dineros que estuvieran en cabeza de la actora.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que V. y C.S. y W.R.F.G. constituyeron el consorcio denominado “Consorcio V y C Construvias Girardot”, para participar en la licitación pública 018-2013.

2.1. Que el objetivo del consorcio era contratar con la Empresa de Aguas de G. y la Región S.A. E.S.P. –ACUAGYR S.A., la construcción de vías vehiculares carrera 8ª Caños del Norte desde el cruce carrera 10ª calle 34 hasta calle 38 sector La Carbonera, cicloruta y alameda desde el sector AV. 19 calle 34, carrera 8 hasta calle 38 sector la Carbonera del municipio de G., además de suscribir, perfeccionar y ejecutar el respectivo contrato.

2.2. Que el 29 de marzo de 2016 se suscribió el contrato 015-16 cuyo objetivo era el suministro por el sistema de precios fijos unitarios de los materiales y mano de obra para realizar la renovación de tres tramos de la red de alcantarillado a lo largo del canal Miraflores costado norte y las conexiones de las descargas del alcantarillado fluvial.

2.3. Que el Consorcio demandante ejecutó las obras, como consta en el acta final No. 3 por la que se liquidó la labor contratada por las partes y el interventor de la misma y el 8 de septiembre de 2016 se generó la factura No. 055 por valor de $362.295.993, la cual fue aceptada por la empresa contratante el 12 de septiembre de ese año y a la que le realizó los siguientes abonos:

«El 10 de noviembre de 2016: $30.000.000, quedando un saldo de $332.295.993; el 30 de noviembre de 2016 $30.000.000, restando $302.295.993; el 13 de enero de 2017 $50.000.000, debiendo $252.295.993; el 13 de febrero de 2017 la suma de $80.000.000 reduciendo la deuda a $172.295.993, el 23 de febrero de 2017 abonó $125.000.000 y entonces restaba por cubrir la suma de $47.295.993».

2.4. Que con el incumplimiento en los pagos la empresa contratante se hizo acreedora a la sanción convenida en la cláusula trigésima quinta del contrato 015-16 por el valor equivalente al 20% del total de la factura a su favor, esto es $72.459.198,60.

2.5. Que el contrato 015-16 junto con la factura No. 055, constituyen título complejo, que reúne los requisitos exigidos por el artículo 774 del código de comercio y fueron enviados a la empresa ejecutada, quien la aceptó sin glosa alguna dentro del término legal y se encuentra en mora de cancelar los mencionados rubros, desde el 12 de septiembre de 2016.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de G. – Cundinamarca, autoridad que el 4 de agosto de 2017 libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas; ordenó la notificación a la actora y, el embargo y retención de los dineros que estuvieran en su poder en cuentas bancarias.

4. Enterada la tutelante recurrió en reposición el mandamiento de pago solicitando su revocatoria y la terminación del proceso por carecer el título valor de aceptación.

5. La parte demandante alegó que el título cumplía los requisitos de validez; que requirió a la deudora para constituirla en mora, conforme al artículo 423 del Código General del Proceso, con la notificación del mandamiento de pago, sin que hubiera demostrado el pago total de la obligación o la ausencia de la mora, el juzgado no repuso el mandamiento de pago.

6. La accionante formuló excepciones de mérito que denominó «ausencia de título ejecutivo; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación». De igual modo solicitó levantar la medida cautelar de embargo pues existían depósitos judiciales que cubrían más del doble del monto de la deuda. El extremo activo se opuso.

7. El 22 de mayo de 2018 se negó la solicitud, en desacuerdo la actora recurrió en reposición y subsidiaria apelación, procediendo el despacho a revocar el auto recurrido y decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros a la tutelante, advirtiendo que los títulos judiciales constituidos a órdenes del juzgado continuarían retenidos y ordenó a la ejecutante prestar caución por el 10% del valor de la ejecución.

8. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada que después se declaró desierta.

9. Luego de prorrogado el término para decidir, se dio apertura de la fase probatoria y una vez fenecida se corrió traslado para alegar.

10. El 20 de noviembre de 2018 se emitió sentencia en la que se declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «pago total de la obligación e inexistencia de la obligación ejecutiva con relación al cobro de la cláusula penal» y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

De igual modo, condenó a la parte demandante al pago de perjuicios a favor de la actora «que haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, los cuales se tasarán y liquidaran mediante el respectivo incidente».

11. Inconforme la parte activa interpuso recurso de apelación tras alegar que no se podía declarar probada la excepción de pago total de la obligación «cuando con meridiana claridad se advierte que estos pagos fueron efectuados con posterioridad a la notificación de la demanda y no es cierto que el incumplimiento que dio origen a la cláusula penal no esté plenamente demostrado pues, como lo afirmó al momento de alegar de conclusión, salta de bulto cuando no se cumplieron las condiciones de pago, y que no se puede hablar de un cumplimiento parcial o total, pues es ella una condición que no admite esta clase se calificaciones».

12. El 7 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó el fallo en el sentido de revocar la declaratoria de probada la excepción de pago y demás pronunciamientos consecuenciales por cuanto no estaba toda la obligación satisfecha, pues desde el 28 de octubre de 2016 se adeudaba a la ejecutante $26.848.574 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago, luego si cumplía el reclamo la exigencia del artículo 424 del Código General del Proceso en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución por la aludida suma.

De igual...

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