SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64967 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64967 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64967
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL272-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL272-2019

Radicación n.° 64967

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, sucedido por su cónyuge LEONOR HOYOS VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES

RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN (f.° 1 a 9, cuaderno 1), la cual fue admitida por auto de fecha 9 de octubre de 2009 (f.° 80, ibídem) y ante el sobreviniente fallecimiento del accionante, el 3 de octubre del mismo año, se reformó la misma (f.° 240 a 251, ibídem).


En consecuencia, una y otra deben entenderse integradas para todos los efectos de este fallo. Así, las pretensiones que invoca la parte actora, se plasman en la siguiente síntesis:


Se declare que la conciliación efectuada en mayo 18 de 2007, entre el demandado y el accionante, no fue un acto libre y espontáneo, porque el banco le exigió el desistimiento de un proceso ordinario y la celebración de una audiencia de conciliación, para poder efectuar la indexación de su primera mesada pensional y, por tanto, la nulidad de la misma; que la entidad financiera aprovechó su necesidad económica para conseguir que accediera a esa conciliación y efectuarle la actualización antes mencionada; que esa indexación se hizo por un valor inferior al que le correspondía y que operó la sucesión procesal en cabeza de la cónyuge supérstite LEONOR HOYOS VALLEJO.


Con base en las anteriores declaraciones, solicitó que se impusieran al demandado las siguientes condenas, en favor de la señora H.V., como sucesora procesal del demandante fallecido:


Al reajuste de la primera mesada pensional del señor RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, al valor de $2.839.935.75, o el que se pruebe, como resultado de aplicar en la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, la fórmula de liquidación «correcta» y al pago de los causados y dejados de reconocer y pagar a Rafael Antonio Velásquez, por concepto de mesadas pensionales, incluida las adicionales, como resultado de la aplicación apropiada de la fórmula, desde el 9 de abril de 2006 hasta cuando se solucionara la obligación. Igualmente, al pago de la indemnización moratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación, tasada conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido, el lucro cesante, a partir de la causación de cada mesada y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que:


Prestó sus servicios personales al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, por más de 20 años, desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 8 de julio de 1991; que el retiro se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, mediante celebración de una audiencia de conciliación ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 1991, en el cual no se incluyó el derecho a la pensión de jubilación; que para el 8 de julio de 1991, fecha del retiro, el promedio del salario mensual del último año era de $572.123 y había cumplido el requisito tiempo de labor para pensión de jubilación; que quedó pendiente el cumplimiento de la edad, lo cual sucedió 10 años después de su retiro, al arribar a 55 años, el 14 de julio de 2001.


Informó, que el 11 de septiembre de 2001, el causante solicitó al BANCO CAFETERO, el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, pero debió acudir a una acción de tutela para lograr que el banco se pronunciara; que ante la negativa de la entidad al reconocimiento y pago de la prestación, en el año 2003, inició un proceso ordinario, en el que se dictó sentencia favorable el 5 de septiembre de 2006, respecto de su derecho a esa pensión convencional; que el 3 de abril de 2006, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, la cual fue reconocida por el demandado, mediante Resolución n.° 300 del 8 de agosto de 2006, notificada el 14 de agosto siguiente, con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $492.000 y a partir del 9 de abril de 2006, pero con los valores de julio de 1991; que al hacer ese reconocimiento, no le indexó el salario base de liquidación, dado que se le tuvo en cuenta el mismo IBL del 8 de julio de 1991, momento de su retiro, en $572.123.


Ante lo anterior, por escrito del 18 de agosto de 2006, interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 300 del 8 de agosto de 2006, para obtener la correcta actualización de su primera mesada pensional, en el que expuso los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CC SU-120-2003 sobre el derecho de los pensionados a obtener la indexación de su primera mesada, así como la fórmula de liquidación aplicable y con esos elementos, la primera mesada quedaría en $2.839.925.75; que para lograr que el BANCO CAFETERO S. A., le diera respuesta al recurso de reposición, debió acudir a la acción de tutela, apoyado en muchas acciones del mismo tipo, en las que se protegió el derecho de ex trabajadores a obtener la indexación de su primera mesada pensional, con lo cual se estaba violando sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.


Afirmó, que mediante Carta n.° 15950 del 30 de noviembre de 2006, el gerente liquidador respondió el recurso, indicando que la entidad tenía ánimo conciliatorio para realizar los reconocimientos a que hubiera derecho, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición; por ello, el actor fallecido se presentó a mediados de mayo de 2007 ante el representante legal del banco, quien le informó que para efectuar la indexación de la primera mesada pensional, era necesario realizar una audiencia de conciliación y desistir del proceso ordinario que estaba en curso, cuya pretensión era el reconocimiento de la pensión convencional; que, de no acceder, debía iniciar proceso ordinario; que, entonces, el causante se vio en la necesidad de aceptar las condiciones del banco, por necesidades económicas y de salud para someterse a la espera de un proceso de esa naturaleza, narrando en seguida y en extenso, una serie de hechos sobre su precaria situación económica, relacionados con obligaciones de diversa índole, especialmente con el sector bancario, expensas comunes de propiedad horizontal, atención de costos de educación de su hija E.V.H. y acuerdos de pago de esas obligaciones, las que no había podido cumplir.


Señaló, que los anteriores hechos evidenciaban la angustia moral y económica que afrontó el demandante fallecido y su familia, desde la fecha de retiro del Banco en el año 1991 y hasta cuando éste le reconoció la pensión de jubilación oficial en el año 2006, sin indexar su primera mesada pensional, lo cual coadyuvó a afectar aún más su estado anímico; que para cuando le fue reconocida la pensión sin indexar, esto es, el mismo valor de $572.123 del año 1991, no le alcanzaba para asumir el cúmulo de deudas que tenía contraídas ni seguir manteniendo la calidad de vida que tenía cuando era empleado activo; que las graves enfermedades que empezó a padecer luego de su retiro del banco, de las cuales da cuenta su historia clínica, le fue imposible buscar otra fuente de empleo o ejercer su profesión en forma independiente para compensar lo dejado de recibir por mesadas pensionales.


La situación económica descrita forzó al demandante a aceptar las condiciones impuestas por el banco, es decir, celebrar audiencia de conciliación para obtener el pago de su pensión en forma indexada y desistir del proceso ordinario en curso o, de lo contrario, iniciar otro proceso judicial para obtener dicho reconocimiento. En ese proceso había obtenido sentencia favorable en primera instancia, la cual fue revocada en segundo grado, pero como se vio forzado a desistir ante el Tribunal para poder obtener la indexación de su primera mesada pensional, no tuvo la posibilidad de intentar el recurso de casación.


Alega, que la entidad financiera impuso su posición dominante y lo expuso a una nueva acción ordinaria si no conciliaba, con el agravante hecho notorio de la congestión judicial del país; que esa actitud fue un mecanismo sutil de presión para obtener el resultado deseado por el banco, pues el demandante, hoy fallecido, era la parte débil de la relación, que sintió temor de ver su derecho sometido al paso del tiempo y la certidumbre de que el deterioro de su salud no le permitiera esperar un resultado, como en efecto sucedió por su fallecimiento en octubre 3 de 2009; que, por esa razón, el 18 de mayo de 2007 acudió a la audiencia de conciliación ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y desistió del proceso ordinario en curso, aceptando una liquidación muy por debajo de lo que legalmente le correspondía; que el banco expidió la Resolución n.° 541 del 21 de mayo de 2007, por medio de la cual modificó la de reconocimiento y actualizó su primera mesada pensional a la suma de $1.500.708.54 y dispuso el pago del retroactivo.


Mediante comunicaciones del 12 de febrero y 13 de noviembre de 2008, RAFAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ solicitó al demandado la revisión de la primera mesada, pero le fue negada en cartas n.° 1589 de febrero 19 y 8611 de diciembre 11 de 2008; que el 8 de septiembre de 2009, ya gravemente enfermo, reiteró esa solicitud al gerente del banco, le recordó lo que habían hablado antes de la conciliación en 2007 y le exteriorizó que éste no fue un acto libre, sino que obedeció a las condiciones impuestas por la entidad, haciéndole recuento de la grave situación económica que afrontaba, desde la...

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