SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00093-01 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00093-01 del 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00093-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4352-2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC4352-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00093-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular Nº 2015-00450, incoada por el aquí gestor frente al Banco Colpatria.

ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad atacada.

2. Asevera que en el referido decurso el despacho accionado no da cumplimiento al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, incurriendo así en “mora”.

3. Implora se ordene aplicar al litigio objeto de este ruego el mencionado canon jurídico.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados.

1. El juzgado querellado remitió copia de la actuación censurada.

2. La Alcaldía de Medellín y el Ministerio Público solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo propio hizo el banco demandado, quien además defendió la legalidad de la gestión criticada.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Declaró improcedente el amparo impetrado, por cuanto el petente no ha elevado ninguna solicitud exigiendo el impulso de las diligencias, y el cumplimiento de los “términos”.

1.3. La impugnación

El quejoso impugnó, sin expresar sus motivos (fol. 36).

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. menoscabó las garantías superiores de J.E.A.I., al incurrir en una demora injustificada en fallar el asunto materia de este auxilio, contraviniendo lo dispuesto en el precepto 84 de la Ley 472 de 1998.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[1].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], los de (i) presentarse la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existir un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de un juez.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un término moderado no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, se advierte que el funcionario censurado, contrario a lo aseverado por el actor, ha sido diligente en procurar la pronta resolución del asunto.

La Sala no desconoce que en el ámbito propio de las acciones populares es deber del juzgador impulsar los trámites, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el recto desenvolvimiento de las actuaciones, especialmente las ligadas a la notificación de los miembros de la comunidad, respecto de su iniciación[6].

Es ello, justamente, cuanto ocurre en el subéxamine, pues revisado el expediente contentivo del litigio criticado, se constata que en auto del 21 de febrero pasado[7], dando cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[8], se dispuso continuar con el trámite de la demanda, y en consecuencia, se ordenó efectuar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 a través de la página web de la Rama Judicial, conforme lo autoriza esa norma.

La mora endilgada es, pues, inexistente, porque la inactividad de la célula fustigada no está comprobada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[9] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[10], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[11] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido...

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