SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000201803908-00 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000201803908-00 del 11-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000201803908-00
Número de sentenciaSTC013-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC013-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03908-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la tutela impetrada por Y.A.O., en nombre de su menor hijo XXXX, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio de “filiación extramatrimonial” adelantado por la quejosa en representación del citado joven, a É.P.P..






1. ANTECEDENTES


1. En la condición descrita, la mencionada señora exige la protección de los derechos al “mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la atención integral de todas sus necesidades” (sic), presuntamente lesionados por el colegiado accionado.


2. Manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, en decisión de 4 de diciembre de 2017, se accedió a las pretensiones, determinación apelada por Édgar Perdomo Perdomo, correspondiendo desatar esa alzada al magistrado aquí atacado en calidad de ponente; sin embargo, aún no lo ha hecho.


Por tal razón Yesenia Andrade Ortiz interpone este auxilio, pues asegura requerir de parte del demandado, “apoyo económico” urgente para XXXX, quien además de sus gastos normales, es decir, vivienda, alimentación y vestuario, “(…) tiene pendiente un trabajo dental (…), estudia curso de conducción (…), [e] inglés (…) y tiene orden de matrícula en Corhuila, en administración de empresas turísticas” (sic).


Luego de expresar que P.P. formuló dentro del referido pleito recursos, nulidades y oposiciones con el propósito de dilatar su desarrollo, reitera que la comentada litis “(…) se encuentra para sentencia de segunda instancia, pero el joven no puede esperar el turno asignado pro (sic) el cúmulo de procesos (…); por ende, como excepción legal, debe dársele un tratamiento diferente y preferente (…) dejándolo en el turno siguiente para fallo”.


3. Pide ordenarle al querellado resolver el asunto “preferentemente” y, como “mecanismo transitorio”, exhortar a É.P.P. para que pague las mesadas alimentarias provisionales decretadas el 8 de diciembre de 2017, por valor de $390.000, pues sólo solventó las de los 3 primeros meses.



    1. Respuesta del accionado



Afirmó que en el aludido pleito el 30 de mayo de 2018 “(…) se prorrogó el término de 6 meses para dictar la sentencia; el 7 de diciembre de la presente anualidad, se registró proyecto de sentencia y en la actualidad se fijó la fecha de 17 de enero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación y sentencia”.



2. CONSIDERACIONES


1. Yesenia Andrade Ortiz, en nombre de su menor hijo XXXX, reprocha, en estrictez, la tardanza del funcionario accionado en definir la alzada deprecada por É.P.P. frente al fallo emitido en el citado juicio de “filiación extramatrimonial”.


2. Revisadas las copias adosadas, se encuentra que si bien la mora registrada en el asunto no es excesiva, sí contraría lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso, el cual dispone:


“(…) Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.


La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado”.


Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.


Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso” (se subraya).


Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.


Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.


El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.


PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada (…)”.


La preceptiva anotada resulta aplicable en el presente caso, por cuanto, como lo indica la tutelante y lo revelan las pruebas aportadas, el recurso criticado se formuló en vigencia del señalado compendio legal, incluso, el litigio se inició cuando ya regía tal plexo procedimental.


Los mismos elementos demostrativos constatan que concedida la referenciada apelación, el expediente se remitió al tribunal atacado para la resolución de ese remedio, siendo radicado en esa dependencia el 13 de diciembre de 2017, fecha desde la cual le comenzó a transcurrir a ese juzgador el plazo de 6 meses para desatar dicha impugnación1.


Ahora, según la norma transcrita la decisión definitoria de la alzada formulada frente a una sentencia puede ser dictada en un plazo máximo de un año, si el juzgador hace uso de la prórroga consagrada en la comentada regla, pues vencido el mismo el funcionario carece de facultad legal para adoptarla.


En el caso, como el Tribunal Superior de Neiva por auto de 30 de mayo de 2018, prorrogó los 6 meses estipulados en el mandato 121 del CGP por un período igual, contaba hasta el 13 de diciembre de 20182 para resolver la apelación deprecada por Édgar Perdomo Perdomo contra el fallo emitido en primera instancia dentro del memorado juicio de “filiación extramatrimonial”; empero, aún no lo ha hecho, significando ello que perdió “automáticamente competencia para conocer” de ese asunto.


La anterior conclusión no varía, aun cuando el ad quem acreditara que “registr[ó] el proyecto de sentencia”, pues tal eventualidad no tiene la virtud de paralizar el lapso contenido en el citado precepto 121.


3. Esta Sala, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado3, aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el proferimiento de la sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).


En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.


Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.


Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si los pleitos se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el...

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