SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66637 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66637 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66637
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2933-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2933-2019

Radicación n.°66637

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que instauró la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP. EEB S.A. ESP., contra la sociedad recurrente.

Se acepta la renuncia presentada por las abogadas B.E.V.V. y L.F.T...N., apoderadas de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP., (f.° 50, cuaderno de la Corte), en los términos y para los efectos del artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP - EEB S.A. ESP, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se condenara a pagarle la suma de $77.915.498.65, por concepto de las «cuotas partes pensionales» de que tratan los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, «derivadas de la concurrencia a prorrata del tiempo de reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia del señor E.A.E.P., a partir del 17 de enero de 1989 y con un porcentaje del 24.42% a cargo de la Electrificadora del Atlántico, hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Igualmente, las sumas que se sigan causando desde el 31 de octubre de 2010 hasta el momento en que se haga efectivo el pago y las que se produzcan a futuro hasta su finalización; los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera; y, las costas procesales.

Fundó las pretensiones, en que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP - EEB S.A. ESP, mediante la Resolución n.° 952 de 1989, reconoció a E.A.E.P. la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de enero de 1989, en un «porcentaje de concurrencia» de 24.42% a cargo de la Electrificadora del Atlántico S.A., debido a que el trabajador prestó sus servicios a esta última sociedad, durante 1.758 días.

Narró que previo a conceder la prestación económica, comunicó a la Electrificadora del Atlántico S.A., el «proyecto de resolución», sin que hubiere presentado objeción alguna; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., según contrato de «transferencia de activos», asumió las obligaciones pensionales de la anterior sociedad; que la pensión de jubilación por cuotas partes pensionales se compartió con la de vejez reconocida por el ISS, a través de la «Decisión de Gerencia de la Empresa de Energía de Bogotá n. 000029 del 09 de marzo de 2000»; y, que ELECTRICARIBE S.A. ESP., le adeuda la suma de $77.915.498.65, «con corte a octubre de 2010» (fs.° 34 a 43, 219 a 224).

A. contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. Resaltó que no celebró con la Electrificadora del Atlántico S.A., un «negocio jurídico» con la magnitud a la que se refiere el libelo, pues «simplemente» como parte del precio por la adquisición de un número plural y determinado de activos de ELECTRANTA S.A., pactó «el pago a futuro de un grupo igualmente plural y determinado de mesadas pensionales futuras que venía pagando para entonces aquella».

Advirtió que de los documentos «provenientes de terceros y sin ninguna autenticidad», que soportan los pedimentos del escrito inicial, no se podía verificar la «“obligación pensional” (cuota parte) derivada de un supuesto reconocimiento pensional» a favor de E.A.E.P., ni que estuviera bajo la responsabilidad de ELECTRANTA S.A.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y la que llamó «Innominada o genérica» (fs.°320 a 325). (Subrayado del texto original)

El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante la providencia del 4 de octubre del 2010 (f.°208 a 211), decretó la nulidad de todo lo actuado en la «ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA» incoada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de los juzgados laborales del circuito de la ciudad, para su respectivo reparto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en decisión del 28 de septiembre de 2012 (fs.°341 a 349), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a la parte demandante EMPRESA DE ENERG[Í]A ELECTRICA (sic) DE BOGOT[Á] S.A. E.S.P. el valor de la cuota parte de la pensión vitalicia de jubilación, en un porcentaje del 24.42%, reconocida mediante Resolución 952 de 1989 que le corresponde como empleadora que fue del señor E.A.E.P., a partir del día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006).

TERCERO: CONDENAR a la demandada E.d.C.S.E. a pagar a la parte demandante Empresa de Energía de Bogotá S.A., intereses bancarios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), por motivo de la prescripción parcialmente declarada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T[Á]SENSE.

QUINTO: Si esta sentencia no es apelada, ARCH[Í]VESE el expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que presentó la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°361 a 366).

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal anotó que debía determinar si la demandada tenía la obligación de asumir «el pago de la cuota parte pensional alegada», e indicó que no era punto de controversia, que a E.A.E.P. se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, según lo dispuesto en las Leyes 24 y 72 de 1947, y 33 de 1985.

Señaló que la EEB S.A. ESP, remitió a ELECTRANTA S.A., la consulta del «proyecto de resolución», mediante la cual se concedió la prestación aludida (f.° 29), en razón a que el trabajador laboró 4 años, 10 meses y 18 días, al servicio de esta última sociedad, siendo acreedor de «una cuota parte de $136´566.32, para 1989», pagadera de forma proporcional entre dichas entidades, en atención al «tiempo laborado a la Electrificadora del M. (sic) el cual inició el 13 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1967» (f.°28), documentos que tendría en cuenta, por cuanto no fueron tachados de falsos.

A reglón seguido, reprodujo el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, para concluir que:

Se encuentra probado el derecho de la cuota parte exigida por parte de la Electrificadora del Atlántico, tasado para la mesada reconocida en la resolución No. 004818 de 1989, sin embargo se observa que en la mencionada resolución se hacen exigibles en su artículo 2° la repetición mensual y en la proporción señalada en cuanto a los reajustes ordenaros (sic) por la Ley 4 de 1976.

Dicha proporción haciendo los cálculos conforme lo establece la mencionada Resolución arroja un porcentaje de 24.42%.

Debe considerarse que la estipulación de las cuotas partes obedece a la proporción del tiempo de servicios prestados con la Electrificadora del Atlántico, la resolución que concede la pensión de jubilación se supedita a las normas propias de la concurrencia de cuotas partes, y en tal sentido se encuentra probado tanto el tiempo de servicios del actor como el traslado del proyecto de resolución a la entidad demandada.

Así las cosas, la decisión de primera instancia resulta sustentada en el cumplimiento del proceso legalmente establecido para efectos de la concurrencia de distintas entidades que deben concurrir en el pago de una pensión de jubilación y las normas establecidas para el reconocimiento de la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a esta Corporación que:

[…] case totalmente el fallo...

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