SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61209 del 02-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 61209 |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4231-2019 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL4231-2019
Radicación n.°61209
Acta 34
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PIEDRAHITA URÁN, L.D.R.R., JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN, D.A.C.Y., E.D.S.P.L., ARTURO VÁSQUEZ GALEANO, A.E.V., MARIO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA, A.M.F., SERGIO HERNÁN YÁNEZ CHARRASQUIEL y J.F. GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Se reconoce personería a la abogada M.H.R., para actuar en representación de los recurrentes, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Los demandantes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, para que se declarara que entre los días 25, 26 y 27 de enero de 2005 «cuando se dieron por notificados de la terminación de su contrato, estaban amparados por el “FUERO CIRCUSTANCIAL”, derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004», y que el despido fue ilegal e injusto. (N. del texto original)
En consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo que desempeñaban o «a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental», junto con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha en que fueron desvinculados hasta su reincorporación; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que estuvieron vinculados al servicio del departamento de Antioquia, mediante contratos de trabajo, en calidad de trabajadores oficiales, adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; que en edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 26 de ese mes y año, se les notificó las resoluciones a través de las cuales se dispuso el finiquito de las relaciones laborales, junto con el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de la supresión de los cargos y modificación de la estructura administrativa de entidad, con efectos desde el 1 de noviembre de 2004, «cuando legalmente, solo a partir de la notificación del acto administrativo, surte efectos el despido».
Afirmaron que la aludida notificación se surtió en las siguientes fechas:
Nombre del Trabajador |
Fecha de notificación |
Adalberto Espitia Vertel |
26 de enero de 2005 |
Juan Francisco Gallego |
26 de enero de 2005 |
Adalberto Mena Fernández |
26 de enero de 2005 |
Darío Alpidio Carvajal Yepes |
25 de enero de 2005 |
Sergio Hernán Yánez Charrasquiel |
27 de enero de 2005 |
Edilma del Socorro Patiño Londoño |
26 de enero de 2005 |
Luz Dary Romero Restrepo |
26 de enero de 2005 |
Arturo Vásquez Galeano |
25 de enero de 2005 |
M. de J.Z.G. |
25 de enero de 2005 |
Jonás Rutilio Zapata Marín |
25 de enero de 2005 |
Luis Alberto Piedrahita Urán |
26 de enero de 2005 |
Tras señalar que estuvieron afiliados al sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquía SINTRADEPARTAMENTO, y lo concerniente al «permiso sindical remunerado», que les otorgaron del 2 al 5 de noviembre de 2005 para asistir a la asamblea general de socios, a fin de concertar temas relativos al acuerdo extralegal, indicaron que el 2 de ese mismo mes y año, la organización sindical formalmente denunció la convención colectiva y presentó el «pliego de peticiones» ante el «Ministerio de la Protección Social», quedando amparados por el «FUERO CIRCUSTANCIAL», según lo consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987. (Negrilla del texto original)
Relataron que la secretaría de infraestructura física fue restructurada; que debieron hacer parte de la nueva planta de personal del Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia INSIDE, creado mediante la Ordenanza n.°14 del 13 de julio de 2005, para garantizar la estabilidad laboral dispuesta en la convención colectiva de 1980 y en atención a que la actividad tenía el mismo objeto social.
Aseguraron que no se realizó ninguna gestión tendiente a notificarlos personalmente de la desvinculación, conforme lo establece los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo; que el ente territorial de forma expresa «reconoció» en los actos administrativos proferidos durante la etapa de reclamación que:
[…] la notificación que debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprimieron, entre ellos el demandante (sic), no fue posible realizarla el día 29 de octubre de 2004, razón por las cuales se levantaron actas en cada frente de trabajo y se procedió al envío por correo certificado. Que igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el Mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se informaba la decisión de “no prorrogar los contratos de trabajo” nada de lo cual se realizó en relación a los demandantes. (N. y subrayado del texto original)
Manifestaron que la terminación de los contratos de trabajo no aconteció el 29 de octubre de 2004; que el 1 de noviembre de ese año fue festivo y los siguientes 4 días, estaban en uso del permiso sindical y que la notificación por edicto fue posterior a esas fechas, por lo que en suma, «la relación laboral efectivamente se prolongó hasta enero de 2005»; que mediante escrito del 1 de junio de 2007, presentaron a su empleador la reclamación administrativa de reintegro, petición que les fue negada (fs.°1 a 17).
Al responder, el departamento de Antioquia, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral de los demandantes, pero aclaró los períodos de la vinculación y naturaleza de sus vínculos, de la siguiente manera:
Nombre del Trabajador |
Vinculación |
iniciación |
Terminación |
Adalberto Espitia Vertel |
Trabajador Oficial |
29/03/1989 |
01/11/2004 |
Juan Francisco Gallego |
Trabajador Oficial |
27/04/1988 |
01/11/2004 |
Adalberto Mena Fernández |
Trabajador Oficial |
29/11/1989 |
01/11/2004 |
Darío Alpidio Carvajal Yepes |
Trabajador Oficial |
18/02/1980 |
01/11/2004 |
Sergio Hernán Yánez Charrasquiel |
Trabajador Oficial |
02/07/1990 |
01/11/2004 |
Edilma del Socorro Patiño Londoño |
Reglamentaria |
29/12/1988 |
05/12/2001 |
Trabajador Oficial |
06/12/2001 |
01/11/2004 |
|
Luz Dary Romero Restrepo |
Reglamentaria |
10/10/1989 |
15/08/1990 |
Reglamentaria |
22/08/1990 |
08/03/1998 |
|
Trabajador Oficial |
01/07/2004 |
01/11/2004 |
|
Arturo Vásquez Galeano |
Reglamentaria |
19/11/1984 |
28/02/1999 |
Trabajador Oficial |
01/03/1999 |
01/11/2004 |
|
Mario de Jesús Zapata García |
Trabajador Oficial |
05/12/1988 |
01/11/2004 |
Jonás Rutilio Zapata Marín |
Trabajador Oficial |
12/04/1984 |
01/11/2004 |
Luis Alberto Piedrahita Urán |
Trabajador Oficial |
09/01/1990 |
01/11/2004 |
Precisó que la terminación de los contratos de...
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