SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00215-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00215-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00215-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3828-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3828-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-00215-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por I.B.A.H.L.. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «sean revocados los autos calendados… 12 de junio de 2018 y 8 de noviembre de 2018…, mediante los cuales [el juzgado accionado]… aceptó la sustitución procesal de la parte demandada, ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En el año 2006, I.B.A.H.L.. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de J.R.M., librándose mandamiento de pago el 20 de abril de 2007.

2.2. Enterado el demandado de la orden de apremio, sin que formulara excepciones, se dispuso continuar la ejecución con sentencia de 28 de agosto de 2009.

2.3. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, mediante decisión del 20 de marzo de 2017, anuló una de las anotaciones existentes en el folio de matrícula inmobiliario del predio objeto de la garantía hipotecaria, lo cual determinó la modificación de la titularidad del dominio, pasando de J.R.M. a M.P.M.L..

2.4. Ante dicha situación, con auto del 12 de junio de 2018, el juzgado accionado reconoció como demandada sustituta a M.L., «en su calidad de actual propietaria del inmueble» y dispuso que se le notificara el mandamiento de pago, «de conformidad con lo preceptuado en los artículos 291 y 292 del C.G.P.», decisión que censuró la ejecutante en reposición y, en subsidio, apelación.

2.5. A través de proveído del 8 de noviembre de las anteriores calendas, se desestimó la prenotada reposición y, además, se negó la concesión de la alzada.

2.6. Expresó la promotora del resguardo que el despacho accionado «incurrió en vía de hecho por aplicación indebida de la norma procesal y error grave en su interpretación, toda vez que al haber [ordenado] notificar a la demandada sustituta del… mandamiento de pago… desconoció la sentencia que ya había sido dictada»; y que tampoco tuvo en cuenta que M.P.M.L., como demandada sustituta «debe asumir tal posición en la etapa actual del proceso, esto es, con sentencia ejecutoriada, liquidación del crédito y avaluó del inmueble debidamente probado».

2.7. Adicionó que la prenotada M.L., «conoce del proceso y ha realizado actuaciones en el mismo con anterioridad, razón por la cual no puede ordenarse la notificación del mandamiento en los términos indicados en el auto recurrido».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá resaltó que «las decisiones proferidas al interior del proceso no resultan antojadizas o caprichosas…», toda vez que «al restablecerse los derechos de [M.P.M.L., la misma funge como titular del derecho de dominio del inmueble dado en garantía, circunstancia que imponía dar cumplimiento al número 2 del artículo 468 del código General del proceso».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «la valoración fáctica y jurídica que llevó al juez natural a adoptar las determinaciones que aquí censura el accionante, no lucen abiertamente desconocedoras del material probatorio que allí se recaudó, ni tampoco de la normatividad que regula la materia».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo manifestó que el Tribunal, en el fallo impugnado, «no solo no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos particulares de la situación, sino [que tampoco] analizó de manera detallada la decisión del [juzgado accionado] y sus consecuencias procesales, las cuales desbordan la normatividad que regula la materia».

Agregó que «la sustituta procesal no tiene características normales como las de aquella persona que adquiere un inmueble a sabiendas de un gravamen hipotecario y la sociedad accionante tampoco conocía del contrato de compraventa del que derivó la acción penal», circunstancias que no fueron analizadas en el fallo recurrido.

Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que en la providencia de 8 de noviembre de 2018, que resolvió la reposición formulada frente al auto de 12 de junio de esas mismas calendas, mediante el cual se reconoció a M.P.M.L. como sustituta del ejecutado, el juzgado accionado explicó las razones por las que se imponía la notificación de la orden de apremio a esta última, precisando lo siguiente:

… con el objeto de desatar el recurso interpuesto debe indicar el despacho que esta actuación inició el día 15 de agosto de 2006…, fecha en la cual se presentó demanda ejecutiva hipotecaria la cual en cumplimiento a lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil se dirigió en contra del propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20069810, es decir, se libró mandamiento de pago en contra de J.R.M.…, comoquiera que el ejecutado se notificó por aviso y en el término de traslado no contestó la demanda ni propuso excepciones, por lo tanto, una vez se acreditó el embargo del bien se ordenó seguir adelante la ejecución en proveído adiado 28 de agosto de 2009…

Sin embargo, mediante anotación No. 032 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20069810 la Fiscalía General de la Nación el día 1º de septiembre de 2017 ordenó la cancelación de la anotación No. 27 en la cual se registraba la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre J.R.M. y M.P.M.L., quedando esta última como titular del derecho de dominio del referido inmueble, situación que impone vincularla al presente trámite procesal como sustituía del ejecutado al ser la propietaria del inmueble.

Al respecto el numeral 2º del artículo 468 del Código General del Proceso establece: “(...) si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como...

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