SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69174 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69174 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente69174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL278-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL278-2019

Radicación n.° 69174

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.F.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S. A.


Se admite la renuncia presentada por la doctora G.A.G.R., identificada con T.P. 195.115 del C.S. de la J., como apoderada de la parte opositora ACTIVOS Y FINANZAS S. A, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


MARÍA F.B. llamó a juicio a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S. A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato escrito, a término indefinido, desde el 1° de agosto del 2009 hasta el 16 de febrero de 2010; que se desempeñó en el cargo de «DIRECTORA REGIONAL CAUCA Y NARIÑO»; que se configuró despido indirecto y que la cláusula cuarta del contrato de trabajo fue ineficaz, pues establecía las bonificaciones como no constitutivas del salario.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de: i) auxilio de cesantías e intereses, vacaciones y prima de servicios de los años 2009 y 2010; ii) la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías del 2009, conforme con el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la sanción moratoria, desde el 17 de febrero del 2010 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones; iv) la sanción por despido sin justa causa; v) lo que se encontrare probado ultra y extra petita; vi) la indexación de dichas sumas, desde el día en que se hicieron exigibles hasta el día del pago efectivo y vii) las costas del proceso (f.° 19 a 30, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada, desde el 1° de agosto de 2009, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, en el cargo de «DIRECTORA REGIONAL CAUCA Y NARIÑO», con una asignación salarial de $1.250.000; que el promedio mensual devengado en el 2009, fue de $6.382.166 y en el 2010 de $7.226.772; que, conforme con el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, en la cláusula cuarta del contrato laboral, se pactó que las bonificaciones por la colocación de créditos en las Fuerzas Militares serían del 0.5 % y del 0.4 %, y no constituirían salario, lo que es contrario a la legislación, porque dichos beneficios no eran gratuitos, ni de mera liberalidad, pues constituían una compensación por el buen desempeño y cumplimiento de las metas establecidas en la empresa.


Adujo, que no fue afiliada por la empleadora al sistema de seguridad social integral; que el 16 de febrero de 2010, presentó la renuncia, ya que no recibía las prestaciones de ley, configurándose un despido indirecto; que, para la misma fecha se le realizó la liquidación del contrato, por un tiempo de servicios total de 195 días y un salario base de liquidación de $1.500.000, canceladas de la siguiente manera:


Cesantías

$ 708.333,oo

Intereses a las cesantías

$2.183,oo

Prima

$187.500,oo

Vacaciones

$354.167,oo

Total liquidación

$1’252.813,oo

Once días de trabajo

$ 550.000,oo

Comisiones

$ 2’000.725.oo


Informó, que el total a pagar por la liquidación del contrato era la suma de $3.759.538, la cual no le fue cancelada, como se puede apreciar de sus extractos bancarios de marzo y abril de 2010; así como tampoco se le cancelaron las siguientes prestaciones sociales y económicas: la prima de servicio, vacaciones, el auxilio de cesantías y los intereses de los años 2009 y 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la existencia del contrato laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción de los derechos reclamados (f.° 77 a 90, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 (f.° 149 a 156, ibídem), resolvió:


Primero. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora M.F.B. y la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., representada legalmente por el señor F.B.B. o por quien haga sus veces, con vigencia entre el 1° de agosto de 2009 y el 16 de febrero de 2010.


Segundo. - CONDENAR a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., representada legalmente por el señor F.B.B. o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARÍA FERNANDA BECERRA, las siguientes sumas de dinero:


Salarios 11 días

$ 603.805

Comisiones

$ 2.700.115

Cesantías

$ 782.202

Intereses Cesantías

$ 31.816

Prima Servicios

$ 782.202

Vacaciones

$ 445.992

Sanción por no consignación de cesantías

$ 83.333

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

5.429.464




Tercero. - ABSOLVER a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., representada legalmente por el señor F.B.B. o por quien haga sus veces, de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora M.F.B..


Cuarto. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de fondo de buena fe de la demandada.


Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la Demandada.


Sexto. - CONDENAR a la Demandada al pago de la suma de $325.768 por concepto de COSTAS (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 8 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 9, CD 10:57 min a 18:05 min, cuaderno del Tribunal).

Manifestó que, de acuerdo con el principio de consonancia, solo estudiaría las materias objeto de los recursos de apelación.


Estimó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable el reconocimiento de los derechos sociales de la demandante en la forma como se efectuó en la sentencia apelada o si debía descontar alguna suma por compensación o incrementarse de acuerdo con las bonificaciones pactadas como no constitutivas de salario.


Desde el inicio, informó que confirmaría la decisión de primera instancia, pues en la liquidación de los derechos sociales de la accionante se incluyó el concepto de bonificaciones, sin que el a quo aplicara descuento o compensación de la obligación presuntamente adquirida, ya que no aparecía suscrita en documento en el que conste su firma ni el valor del crédito que adquirió.


Consideró, que no eran materia de discusión: i) la existencia del contrato laboral y ii) el valor de los derechos sociales que se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada.


Aseguró, que, de acuerdo con el acervo probatorio, no existió autorización expresa de la trabajadora para que se descontara una suma concreta de sus derechos sociales o el valor líquido del crédito que adquirió, pues, aunque en el documento obrante a folio 64 del cuaderno del Juzgado, aparece la rúbrica de la trabajadora no está la firma autorizada del jefe o pagador de nómina que aceptaba la libranza y no se consignó valor.


Indicó, que el pagaré en blanco suscrito por la trabajadora (f.° 65, cuaderno del Juzgado), no tenía carta de instrucciones para ser llenado, por lo que no se conocía la cuantía concreta del crédito presuntamente a cargo de la demandante y, por ende, la suma del pretendido descuento. En consecuencia, adujo que no podía ser válido un pagaré suscrito en blanco, en el que fuera el empleador quien indicara por su cuenta qué valor adeudaba su trabajador, sin que este se hubiera obligado expresamente o haya autorizado llenar el respectivo documento con sus instrucciones y sobre el valor del crédito efectivamente otorgado.


Añadió, que...

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