SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01563-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01563-00 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01563-00
Fecha06 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10475-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC10475-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01563-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.T.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «propiedad» y a la «cosa juzgada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló frente al proveído que dispuso la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A. adelantó contra A.M.M. y Fernando Pereira Velásquez.


Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, «le dé trámite al recurso de apelación [mencionado]» (fl. 6).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto adujo, en lo fundamental, que el 14 de septiembre de 1983, el Banco AV Villas S.A. otorgó a favor de A.M.M. y F.P.V., un crédito para la adquisición de vivienda por valor de «4.745.8819» UPACs, obligación representada en el pagaré No. «S111298» y garantizada con «hipoteca de primer grado» sobre el predio ubicado en la «calle 159 No. 30-27» de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «50N-355078».


Asegura que en el año «1998», la entidad financiera acreedora inició proceso ejecutivo con garantía real frente a los deudores; no obstante, en auto del 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tras constatar que no había sido reestructurada la deuda objeto de cobro.

Asevera que con el «crédito ya reestructurado», el Banco mencionado «nuevamente formuló demanda [ejecutiva hipotecaria]», eso sí, cambiando la «modalidad de UPAC a UVR», y pretendiendo el recaudo de «331.976.9360 UVR» por concepto de «capital insoluto más intereses de mora a la tasa de (…) 19.05% efectivo anual», desde la «presentación de la demanda hasta que se produjera el pago total de la obligación».


Manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las cantidades referidas, determinación frente a la que los deudores propusieron la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva»; sin embargo, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, ese medio exceptivo fue desestimado, razón por la que se dispuso seguir con el cobro coercitivo, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal accionado en fallo del 5 de junio de 2012.


Expresa que tras haber sido reconocido como cesionario del crédito recaudado, y antes del remate del bien hipotecado, los ejecutados pidieron la «nulidad» del trámite con fundamento en la ausencia de «reestructuración» de la obligación demandada, petición que fue denegada por el a quo acusado, ya que «para ese entonces el crédito ya estaba reestructurado», determinación que impugnó sin éxito el extremo pasivo, pues el medio de alzada se declaró desierto por falta del pago de las expensas para su adelantamiento.

Enuncia que los deudores formularon acción de tutela contra los ahora accionados, amparo que fue concedido por la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia del 27 de noviembre de 2017, a fin de que la sede judicial acusada se «pronunci[ara] nuevamente sobre la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito».


Expone que en cumplimiento de lo anterior, mediante el auto del 6 de diciembre siguiente el juez querellado decretó la culminación de la ejecución hipotecaria censurada, al echar de menos el mentado requisito, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, y aunque se cancelaron las reproducciones para surtir el trámite respectivo, en proveído del 18 de octubre de 2018 se declaró desierto dicho mecanismo.


Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, de un lado, se desatendió que la «reestructuración» de la obligación objeto de recaudo ya se había...

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