SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 250002213000-2018-00314-01 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 250002213000-2018-00314-01 del 11-01-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteT 250002213000-2018-00314-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC011-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC011-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00314-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por R.G.L. en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del juicio de reforma de testamento y petición de herencia radicado bajo el n° 2011-235, iniciado por la gestora a A.E.C. de G. y C.G..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el despacho acusado.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente tramitación los descritos a continuación:

El 7 de julio de 2011, al estimar desconocidos sus derechos sucesorales, la señora R.G.L., en su calidad de hija del de cuius M.G.A.(.q.e.p.d.), emprendió acción de reforma testamentaria y petición de herencia del causante, en contra de A.E.C. de G. y C.G..

Los demandados fueron notificados de ese decurso el 19 de septiembre de 2011 y transcurridos más de 7 años aún no se ha resuelto de fondo el litigio.

El asunto se encuentra al despacho desde el 2 de octubre de 2017, y pese a la solicitud de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, regida por el canon 373 del Código General del Proceso, radicada el 23 de abril pasado, la autoridad confutada ha permanecido en silencio.

El 9 de julio de 2018, la tutelante elevó queja ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se haya logrado impulso procesal por parte del juez convocado (fls.4-6, cdno.1).

3. En concreto, la accionante reclama se conmine al fallador cuestionado a decidir de fondo la controversia (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá reconoció estar incurso en mora para la resolución del memorado asunto, lo cual excusó en una excesiva carga laboral (fls. 16-17).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras esgrimir:

“(…) existe otro mecanismo establecido y regulado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8716 que corresponde a la vigilancia judicial, con el fin de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz (…)” (fls. 26-28, cdno.1).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora argumentando haber solicitado la intervención de la “Procuraduría Provincial de Zipaquirá”, por tanto señala no entender los motivos por los cuales se le exigen gestiones adicionales cuando es palmario el exagerado retardo del funcionario (fls. 39-40, cdno.1).

  1. CONSIDERACIONES

1. R.G.L. censura que el memorado juicio se haya iniciado en el 2011 y aún hoy no tenga ni siquiera sentencia de primer grado.

2. Si bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que la petente haya solicitado la vigilancia administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, ello no es obstáculo para revisar de fondo el confutado asunto, dada la notoria tardanza en su resolución.

3. Cuando hay retraso en la solución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores[1].

La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.

Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:

"(...) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"[2].

4. Del análisis de las pruebas obrantes en este expediente, refulge imperioso otorgar la protección reclamada, pues se ha incurrido en mora injustificada en resolver el fondo de la comentada litis.

Si bien el tutelado aseguró en este ruego que le aqueja una desbordada carga laboral, ello no halla respaldo en esta acción. N., el juzgador se limitó a aludir a tal situación sin brindar ningún elemento de juicio adicional que permitiera evidenciar esa circunstancia, a guisa de ejemplo, el número de expedientes a su cargo, la reducida planta de personal, entre otras, con las cuales podría haber edificado su defensa.

A contrario sensu, está plenamente demostrado que han transcurrido más de siete (7) años desde la presentación de la demanda – 7 de julio de 2011, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, pese al excesivo lapso con que ha contado el juez para el efecto.

Por tanto, los argumentos del funcionario enjuiciado, orientados a justificar la demora en la resolución del pleito confutado, no tienen la entidad suficiente para derruir las alegaciones de la tutelante, haciéndose necesario dispensar la protección rogada con el fin de defender y exaltar principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sobre lo cual la Corte Constitucional esgrimió:

“(…) No se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados (…)”[3].

5. En consecuencia, esta C. hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[4], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR