SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00126-02 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00126-02 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3843-2019
Fecha28 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002018-00126-02

República de Colombia
Corle Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

A.W.Q.M.
Magistrado ponente

STC3843-2019
Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00126-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación incoada por la accionante frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela promovida por M.V.G.P. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al no darle respuesta de fondo a la solicitud que le formuló el 25 de septiembre de


2018.

En consecuencia, rogó ordenar al Juzgado enjuiciado proceder a contestarle tal petición (folio 3, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. Ante el despacho enjuiciado cursa proceso de alimentos iniciado en el año 1993 por la Defensoría de Familia, en representación de A.d.C., J..C., J.R. y J.A.D.P. -para entonces menores edad representados por su madre T..P.P.- contra C.M.D.U.; en el que se encuentran vigentes medidas cautelares sobre el salario del último.

2.2. El 25 de septiembre de 2018 la quejosa radicó «derecho de petición» ante esa autoridad judicial, el que aduce no le ha sido respondido de fondo y en el cual efectuó las siguientes solicitudes:

  1. S. informar si actualmente se han constituido títulos judiciales dentro del proceso...
  2. S. informar si desde la fecha de la presentación de la petición se han seguido entregando títulos judiciales a... T..I.P.P.;

1. (sic) S. manifestar si dentro del proceso una vez teniendo conocimiento de las novedad[es] frente a la mayoría de edad e independencia económica de los... demandantes...[,) usted ha requerido... a las partes para aclarar la edad y el estado actual


de los jóvenes que son beneficiarios de los títulos constituidos en el proceso, con el fin de establecer la procedencia y mantener en firme las medidas cautelares.

  1. En caso de NO haber hecho ningún requerimiento para aclarar la situación legal de los demandantes(,] manifieste las razones de la omisión, toda vez que su deber es buscar la verdad procesal, máxime cuando las medidas cautelares expedidas por su despacho siguen vigentes a pesar de usted tener conocimiento de irregularidades dentro del proceso.
  2. En caso de seguir la omisión por parte de su despacho referente a mantener incólumes las medidas cautelares de alimentos que no tienen soporte, dado que usted ya tienen (sic) conocimiento de un posible delito de fraude procesal; procederé a colocar la respectiva denuncia para que la Fiscalía inicie las investigaciones del caso.

4... copia de los oficios o requerimientos que se hayan realizado
con el fin de aclarar los hechos puestos a su consideración

(folios 5 a 7, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia:Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el día 25 siguiente (folios 8 y 10, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo rogó «el archivo de la acción tutelar, por tratarse de un hecho superado», dado que «los puntos sobre los cuales versa la petición de... 25 de septiembre de 2018, fueron previamente solicitados mediante escrito de... 11 de abril de 2018, resuelto mediante proveídos datados 10 de mayo y 20 de junio del año que transcurre [se refiere al 2018], incluso la


accionante presentó vigilancia judicial administrativa... cuyo archivo fue ordenado mediante providencia datada 15 de agosto de 2018. Debe aclararse además que la aquí actora no interpuso recurso alguno contra los proveídos a través de los cuales se brindó respuesta a lo peticionado».

Añadió que «(a/ pesar de tratarse de una petición reiterativa, ...procedió a remitirle comunicación al correo electrónico suministrado por la accionante», en la que, apoyándose en precedente de esta Sala (CSJ STC, 28 may. 2007, rad. 00129-01) y en el numeral 1° del parágrafo 2° del artículo 397 del Código General del Proceso, le indicó que su solicitud:

...ya fue objeto de resolución mediante proveídos de... 10 de mayo y 20 de junio de 2018, incluso fue elevada respuesta a la vigilancia judicial administrativa... por usted interpuesta y que fuere decidida mediante proveído datado 15 de agosto de 2018, aclarándose que contra el proveído del 20 de junio de los cursantes, que puntualmente estudia la solicitud en lo atinente a las medidas cautelares y demás circunstancias que pone de presente en su memorial introductorio, usted no interpuso ningún recurso, pese a haberse notificado por estado No. 33 del día 25 del mismo mes y año.

Allí se le indicó que... la parte demandada es aquella que podría presentar la solicitud de exoneración de la obligación alimentaria de considerar que las diferentes circunstancias mencionadas en los pronunciamientos de la Honorable Corte se cumplen, proceso en el cual el juez debería respetar las garantías procesales y en ese sí decretar las pruebas pertinentes dentro de la etapa procesal correspondiente, y estudiar las condiciones propias del caso para tomar la decisión, no como lo pretende la solicitante, máxime si ésta no se encuentra legitimada para actuar en este proceso atendiendo a la norma antes citada, tampoco se expone como argumento para solicitar el levantamiento de la medida los casos en listados en el art. 597 del C.G.P. Siendo ello así este no


es el proceso adecuado para que la acreedora del demandado pretenda que se habilite el embargo para el pago de la deuda, le corresponde utilizar otra vía pertinente para ello, con la asesoría profesional que considere idónea.

Con relación al pago de depósitos judiciales y demás circunstancias se aclara que el expediente se encuentra a disposición de los interesados para su estudio, para lo cual puede ser solicitado en la Secretaría de este Despacho... (folios

14 y 15, cuaderno 1).

  1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Sincelejo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que «acogerá lo que a bien resuelva» el juez constitucional, «considerando de paso la improcedencia de esta tutela de acuerdo a los precedentes judiciales y a la falta de violación o amenaza a derechos fundamentales» (folios 48 y 49, cuaderno 1).
  2. C.D.U. solicitó su desvinculación de este trámite porque «quien debe dar una respuesta a la petición incoada por la accionante es el Juzgado [criticado]... y no [é]l>.

Añadió que «se vienen efectuados (sic) descuentos de [su] salario, los cuales son recibidos... por... T.P..P., con edad avanzada de 63 años, los que son utilizados exclusivamente por ella, para su sostenimiento, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 411 del Código Civil»; que acorde con los cánones 160 y 422 ibídem «la extinción de la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, persiste a pesar de que el vínculo del matrimonio civil se disuelva o cesen los efectos civiles del


matrimonio religioso» (folios 58 a 60, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo, tras renovar el trámite vinculando a «todos los sujetos parte en el proceso de alimentos objeto del presente reproche» supralegal, acorde con lo ordenado por esta Corporación en auto de 19 de diciembre de 2018 (cuaderno 1 de la Corte); denegó el resguardo al considerar que «el Juzgado... no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, al no advertirse una demora injustificada... en resolver el asunto para el momento de interponerse esta acción, 24 de octubre de 2018, menos de un mes desde la presentación de la petición..., máxime cuando en el transcurso de este amparo constitucional, el accionado dio repuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición elevada el 25 de septiembre de 2018, por... M.V.G.P.» (folios 62 a 66, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones iniciales, enfatizando que « flla respuesta dada por el Juzgado... no fue de forma detallada; omitiéndose tocar algunos puntos [del] petitum» (folios 73 y 74, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política ...

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