SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00517-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00517-01 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16691-2019
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00517-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16691-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00517-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G.C.C.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de B. (Antioquia), a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de B. y las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00708-00, asunto que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se «deje sin valor la providencia [de 24 de julio de 2019]… y [se] dicte una» nueva sentencia que proteja su derecho implorado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que los señores M.N.A.B. y J.E.C.M. promovieron un proceso declarativo en contra de G.C., V. de las Misericordias, J.J., D. de J. y M.L.C.M., el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de B. y se radicó con el número 05-088-40-03-001-2017-00708-00.

2.2. Que en dicha demanda se pretendió lo siguiente:

«PRIMERA: Declare su señoría mediante sentencia judicial que se restituya el garaje objeto de litigio que hace parte de la propiedad de mayor extensión ubicada en la carrera 54 N 31 93 propiedad de mis poderdantes.

SEGUNDA: No aceptar ningún tipo de mejoras realizadas al garaje pues éstas se realizaron sin consentimiento de mis poderdantes, además de esto eran poseedores de mala fe.

TERCERO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, queden comprendidas las cosas que forman parte del garaje, el cual hace parte un bien de mayor extensión el cual es el apartamento con nomenclatura carrera 54 31 93 del barrio Gran Avenida B..

CUARTO: Condenar a la parte accionada a cancelar a la parte accionante, una vez ejecutoriada la sentencia el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado por la suma de cinco millones de pesos ML (5.000.000) por concepto de los perjuicios ocasionados desde que se convirtieron en poseedores de mala fe en febrero del año 2013 hasta hoy…»

2.3. Que el Juzgado de conocimiento por auto de 27 de junio de 2017 inadmitió la demanda por múltiples defectos, entre los que destaca que, «9. Dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Código General del Proceso describiendo los linderos de la fracción del inmueble objeto de la reivindicación, así como los del bien de mayor extensión"

2.4. Que el 6 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito con el que pretendió subsanar las falencias anotadas anteriormente, sin embargo, «el problema de la falta de individualización del bien de menor extensión, se mantuvo presente o, lo que es lo mismo, que no se corrigió el grave defecto advertido por el Juzgado del conocimiento…, en conclusión, el bien jamás quedó debidamente identificado, por ello el proceso no debió continuar».

2.5. Que en la contestación de la demanda se indicaron varios puntos, a saber:

…la esposa de J. de J., E.M.C., falleció en el año 1991 y la escritura pública suscrita por J. de J. se celebró en 1998, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Es decir, hubo venta de cosa ajena" (se refiere al título de adquisición esgrimido por los demandantes de su supuesto derecho de dominio).

- Al responder a varios hechos, entre ellos al hecho "QUINTO", los demandados indican que:

"Desde luego que el impuesto de catastro ha llegado al inmueble de ellos y hay prueba de que lo han cancelado a partir del año 2013, época en la que empezaron las desavenencias. Se aclara que el impuesto catastral corresponde a todos los 4 pisos de la edificación, entre ellos los 3 levantados por J.E.…

- Por último, alegó expresamente la excepción de mérito de VENTA DE COSA AJENA, sobre la que dijo:

"Igualmente, la de VENTA DE COSA AJENA, pues la venta que hizo el señor J. de J.C., se hizo después de fallecida su esposa y sin que aún se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Esa venta es inoponible a los herederos, es decir, a los hijos de J. de J.C., entre ellos los demandados…

2.6. Que no obstante a lo anterior, el fallo de primera instancia estimó la pretensión reivindicatoria, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, sin embrago, el Juzgado accionado la confirmó en sentencia proferida el 24 de julio de 2019.

2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que los argumentos en la anterior determinación fueron «endebles y contradictorios en grado suma, pero en esencia indicó el J. que estaba probado que no se reclamaba un derecho de superficie, sino un bien inmueble (olvidó que su competencia está determinada por la demanda y no por la prueba o la libre valoración que quiera hacer de ella), dijo que los demandados no esgrimieron ningún título de dominio que permitiera pensar que tenían mejor derecho que los demandantes (desacierto absoluto, puesto que en Colombia el poseedor se presume dueño, sin necesidad de exhibir títulos o documentos y quien tenía la carga de probar el dominio y no una falsa tradición por venta ajena, era la parte demandante) e indicó que estaba probado el derecho de dominio en cabeza de los actores...».

Agregó que «el J. ignoró por completo la prueba. Toda ella indica que al momento de la desafectación y venta (1998), es decir del título antecedente al "derecho" alegado por los demandantes, la esposa del señor J. de J.C., ya había muerto. Esa realidad probatoria es de un tamaño inconmesurable, pues aparece en la prueba aunque es válida, no traslada el derecho de dominio del vendedor no dueño a los compradores».

Concluyó que «una realidad así es imposible de ocultar: Los demandantes NO SON DUEÑOS... y sin embargo el J., la evitó, la obvió, la ignoró y por eso violó los derechos fundamentales de mi poderdante y de los demás codemandados».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de B. se limitó a remitir el proceso reivindicatorio No. 2019-01364 objeto de la presente acción, sin emitir pronunciamiento alguno (folio 57, cuaderno 1).

2. El apoderado de los vinculados J.E.C. y M.N.A. rogó «no conceder ninguna de las peticiones de los tutelantes, pues se encuentran desbordadas y lo único que quieren es retardar aún más la entrega del garaje propiedad de mis clientes, quienes ya consignaron a órdenes del juzgado 01 Civil Municipal el dinero al cual fueron condenados, para pagar las mejoras hechas por los poseedores al bien inmueble…» (folios 60 a 61, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, al abordar de manera precisa los siguientes puntos:

1. Frente al reparo relativo a la prescripción adquisitiva de dominio advirtió que:

«En este caso la imprescriptibilidad se predica es de cara a la parte del bien de mayor extensión porque carece de individualidad jurídica y material; en cambio la reivindicación si procede frente a la totalidad o una porción contenida en esa individualidad; razón por la cual, en este punto no se configura la vía de hecho».

2. Con relación al reparo relativo a la venta de cosa ajena remarcó que:

«no se advierte la indebida valoración probatoria señalada en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el juzgado demandado, expresamente se pronunció sobre las pruebas obrantes en el plenario, para resolver las inconformidades sobre la venta de cosa ajena; pues aun aceptando que el bien sobre el que recayó la venta fue adquirido bajo la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, lo cierto es que antes de la muerte de la señora E.M. de C., cónyuge del vendedor, ya se había llegado a un acuerdo con los señores J.E.C.M. y M.N.A.B. (demandantes), consistente en que el inmueble objeto de litigio le sería vendido en contraprestación por los dineros cancelados por el demandante al Departamento de Valorización por un derrame de valorización en virtud de la pavimentación realizada a las calles 33 y carrera 54 que bordea el inmueble de mayor extensión; que su padre, el señor J. de J.C.D. no tenía como pagar, de todo lo cual dio cuenta la prueba testimonial arrimada al proceso, la que además da cuenta que su señora madre, E.M. de C., en vida les había informado sobre tal acuerdo; tal preacuerdo o actos preparatorios del contrato...

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