SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65648 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65648 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente65648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4230-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4230-2019

Radicación n.°65648

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró O.H.C.O..

  1. ANTECEDENTES

O.H.C.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 23 de febrero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008; en consecuencia, pretendió que se condenara por el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios legales y convencionales y de navidad, vacaciones, auxilio de alimentos y de transporte, bonificaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes a la seguridad social integral, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, aseveró que laboró para el ISS en las fechas indicadas en precedencia, sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de tecnólogo «en sistemas en apoyo de la aseguradora atp Seccional Cundinamarca»; que sus funciones consistieron en preparar incapacidades, liquidar «sittis», elaborar resoluciones para el recobro de incapacidades y nóminas de pagos mensuales, solicitar expedientes de pago, tareas que también eran desempeñadas por servidores de planta de la accionada; que prestó sus servicios de manera personal, bajo la continuada dependencia dentro de las 8 horas de trabajo de lunes a viernes; que en su contra se inició investigación disciplinaria, pero fue archivada.

Afirmó que se le entregaron implementos y se le asignó un puesto de trabajo en las instalaciones de la accionada; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que no se le pagaron las acreencias laborales y que la conducta de su empleadora estuvo revestida de mala fe (fs.°2 a 16).

El ente accionado, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, sostuvo que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993; que actuó con independencia y autonomía en las gestiones que realizó; que la contratación administrativa estuvo ceñida al lit. d) del art. 42.1 de la normatividad en cita y, en tal virtud, negó la existencia de una relación laboral y la responsabilidad en el pago de prestaciones sociales. Anotó que el cumplimiento de una intensidad horaria solo constituía «un indicio de subordinación». Rechazó los demás supuestos fácticos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, «principio de dirección, regulación, control estatal de los servicios públicos», «principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual», «contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral», «ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», ausencia de subordinación y dependencia, «existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del c.s.t.», buena fe de la demandada, y la «genérica» (fs.°148 a 164).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de julio de 2013 (f.°cd 390), resolvió:

Primero. Declarar que entre el señor O.C.O. y el ISS hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 2001 y el 31 de agosto de 2008.

Segundo: Condenar al demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero:

a) $9.972.476 por cesantías.

b) $6.182.729 por compensación de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo el pago.

c) $46.036 diarios, a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se paguen las cesantías, por concepto de indemnización moratoria.

Tercero: Condenar al ISS en liquidación a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la suma de $10.967.630.38 correspondientes a las diferencias de aportes en pensión, del 15 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2008, junto con los correspondientes intereses moratorios y conforme se expuso en la parte motiva.

Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de falta de competencia.

Quinto: A. al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Sexto: Condenar en costas al Instituto encartado; para su liquidación, inclúyase la suma de $10.000.000 por concepto de agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso el ente accionado, en sentencia de 21 de agosto de 2013 (f.°cd 396), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso costas al recurrente.

Conforme al art. 66A del CPTSS, se circunscribió a las alegaciones expuestas en la alzada, esto es, dirimir si entre las partes existió o no un contrato de trabajo; puntualizó que no fue objeto de inconformidad el valor de las condenas ni los conceptos que contra el ISS se profirieron.

En ese orden, recordó que la accionada fue una empresa industrial y comercial del Estado, y que según el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñaran funciones de dirección, confianza y manejo «a los que los estatutos expresamente le asignen la condición de empleados públicos».

Indicó que las labores que desempeñó el actor como tecnólogo en sistemas (f.°75 cdno. 1), no tuvieron las anteriores características, y por ello, la relación laboral pretendida fue de orden contractual, es decir, que fungió como trabajador oficial, «por oposición a las relaciones que puedan surgir entre personas que se han vinculado con una posesión, juramento de respetar las normas o posesión en un cargo público, es decir, relaciones de naturaleza legal y reglamentaria cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; precisado lo anterior, advirtió que tenía competencia para declarar la existencia del vínculo contractual.

Se refirió al art. 1 de la Ley 6 de 1945, y a las copias de los contratos de prestación de servicios (fs.°57 a 105 del cdno.1), y de la certificación de folio 26, de las que evidenció la prestación personal del servicio del demandante y el pago de una remuneración.

De esas mismas documentales, señaló que desde el punto de vista formal, la relación entre las partes estuvo regida por los contratos mencionados; reseñó lo previsto en el num. 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C-154-1997, para aseverar que:

[…] atendiendo la jurisprudencia constitucional y acreditada la existencia de un servicio personal remunerado, debe estudiar ahora la Sala si de las pruebas aportadas al expediente se deduce o no que los servicios fueron prestados bajo continuada dependencia o subordinación del empleador, en este caso el Instituto de Seguros Sociales, carga procesal que le incumbe a él, el demandante, dada la presunción que obra en los contratos de prestación de servicios a los que hemos hecho referencia.

A renglón seguido, se remitió a la declaración rendida por Lácides Prieto Crespo («disco 1 minuto 32:42»), quien afirmó conocer al demandante porque laboró junto a él en el Instituto de Seguros Sociales; que debía cumplir con un horario; que prestaba de manera personal y continua el servicio; que la remuneración fue mensual y debía acudir a las capacitaciones que se le ordenaban; que ejercía funciones idénticas y estaba en las mismas condiciones del personal de planta; que tenía un jefe inmediato a quien debía solicitar los permisos para...

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