SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62152 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62152 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente62152
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1968-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1968-2019

Radicación n.° 62152

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.G.R.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a las sociedades NCR COLOMBIA LTDA. y AVIANCA S. A.

I. ANTECEDENTES

HÉCTOR GUSTAVO RUIZ AMAYA demandó al ISS hoy COLPENSIONES y a las sociedades NCR COLOMBIA LTDA. y AVIANCA S. A., para que se declarara: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que laboró como trabajador dependiente de NCR COLOMBIA LTDA., del 27 de septiembre de 1962 al 15 de mayo de 1970 y de AVIANCA S. A., del 16 de mayo de 1956 al 1° de noviembre de 1958; iii) que la primera sociedad le cotizó al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir del 1° de enero de 1967, razón por la cual adeuda «216.571» semanas de aportes, mientras que la segunda no lo hizo y se negó a efectuar el pago del bono pensional por 126.428 semanas a las que tiene derecho; iv) que laboró para el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA – del 16 de octubre de 1970 al 22 de enero de 1974, por lo que cuenta con 180.857 semanas de tiempos de servicio al sector público; v) que cotizó al ISS, como trabajador dependiente de diferentes empleadores, acreditando un total de 485.714 semanas; vi) que cuenta con 1009.57 semanas entre cotizaciones al ISS y tiempo de prestación de servicio al INCORA y a las sociedades demandadas, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

En consecuencia, pidió que se condene a NCR COLOMBIA LTDA. y AVIANCA S. A. a pagar al ISS los aportes para pensión de todo el tiempo de vinculación laboral o, en subsidio, el bono o cuota parte pensional por el mismo período; que se condene a la AFP demandada a reconocerle la pensión de vejez, «con valor total del tiempo laborado en el sector público y las semanas cotizadas», la indexación y los intereses moratorios, desde la fecha de causación del derecho, más lo que resulte probado en el proceso.

N., que nació el 18 de abril de 1940 y se encuentra afiliado al ISS, como trabajador dependiente del sector privado; que trabajó al servicio de NCR COLOMBIA LTDA., del 27 de septiembre de 1962 al 15 de mayo de 1970, lo que equivalen a «392,571» semanas; que dicha sociedad le cotizó al ISS sus aportes pensionales, solo a partir del 1° de enero de 1967; que trabajó al servicio de AVIANCA S. A. del 16 de mayo de 1956 al 1° de noviembre de 1958, es decir, 126,428 semanas, sin que dicha entidad haya efectuado aportes a pensión; que aunque reclamó el pago de tales cotizaciones o del bono pensional, se le negó su reclamación.

Afirmó, que los tiempos de servicios no cotizados por las sociedades demandadas, son indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, pues laboró al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA-, del 16 de octubre de 1970 al 22 de enero de 1974, esto es, 180,857 semanas y cotizó a la citada AFP, a través de diferentes empleadores, 485.714 semanas; que es beneficiario del régimen de transición y, que teniendo en cuenta la totalidad de tiempo de servicio certificado a las accionadas, el INCORA y las cotizaciones efectuadas al ISS, acredita más de 1000 semanas, para efectos pensionales (f.° 81 a 89, cuaderno principal).

NCR COLOMBIA LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante, sus extremos y los aportes pensionales que empezó a hacer el 1° de enero de 1967, pues con antelación a esa fecha no tenía esa obligación, toda vez que no había entrado en vigencia el seguro IVM administrado por el ISS. De los demás, dijo que no le constaban, porque eran ajenos a su conocimiento.

En su defensa propuso las excepciones perentorias, de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 104 a108, ibídem)

El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos concernientes con la edad del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición y el tiempo de cotizaciones para pensión y la prestación de servicios al INCORA. De los demás, dijo que no le constaban, pues no se allegó prueba que permitiera determinar su veracidad.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa (f.° 116 a 120, en relación con los f.° 240 a 241, ib.).

AVIANCA S. A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral que sostuvo con el demandante y sus extremos, así como el no pago de los aportes al ISS, pues para las fechas de prestación de servicios no existía tal obligación. De los demás, dijo que no le constan por ser «hechos de terceros».

Propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de las obligaciones, pensión a cargo exclusivo del ISS, pago, indebida aplicación de las normas legales, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 138 a 149, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones, imponiendo costas procesales (CD de f.° 258, en relación con el acta de f.° 259, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Sostuvo, que le asistía razón al primer J. al no imponer las condenas pretendidas, toda vez que las ex empleadoras demandadas, no estaban obligadas a constituir un título pensional a favor del demandante, por los servicios prestados con antelación al 1° de enero de 1967, pues, aunque con la Ley 90 de 1946, se creó un sistema de subrogación de riesgos por parte del ISS, fue solo con el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, que se impuso la obligación de afiliación en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Dijo, que en el caso estaba probado que el demandante laboró para NCR COLOMBIA LTDA., del 27 de septiembre de 1962 al 15 de mayo de 1970, quien empezó a cotizar al ISS el 1° de enero de 1967, así como que trabajó al servicio de AVIANCA S. A. del 15 de mayo de 1956 al 1° de noviembre de 1958, sin que en tales periodos existiera el deber de afiliación y pago al ISS, por lo que no podía alegarse obligación pensional o título pensional a su favor por ese periodo, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571; que, en consecuencia, el demandante «solo completa 666 semanas de cotización en toda su vida laboral», los cuales son insuficientes para acceder al derecho pretendido.

Precisó, que mediante Resolución n.° 12321 del 25 de mayo de 2001, el ISS le reconoció al actor indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta 485 semanas de aportes, entre el 1° de enero de 1967 y el 22 de mayo de 1993; que, a través de Resolución n.° 2155 del 29 de noviembre de 2002, el INCORA le otorgó la indemnización sustitutiva por el periodo laborado entre el 16 de octubre de 1970 y el 22 de enero de 1974; que tales prestaciones fueron canceladas y nunca fueron reintegradas, conforme se infiere de las conciliaciones celebradas con el ISS, en las que éste solicitó se dedujera de las mesadas pensionales pretendidas, tales conceptos.

Concluyó, que no era posible acceder a la compensación de los valores solicitados, pues, con el pago de las indemnizaciones sustitutivas, las cotizaciones efectuadas por el señor R.A. «quedaron en cero», razón por la cual acceder a los referidos pedimentos atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, cuya lógica se basa en la constitución de un capital, que permita solventar las prestaciones, así como contra el principio de solidaridad, en razón a que dicho pago impidió producir rendimientos al sistema, sobre los aportes que integran el capital necesario para reconocer, con posterioridad y en forma vitalicia, la prestación de vejez reclamada, según lo ha sostenido la Corte en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015 (CD de f.° 264, en relación con el acta de f.° 265, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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