SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68953 del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68953 del 18-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68953
Fecha18 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5048-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5048-2019

Radicación n.° 68953

Acta 41


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le adelantó RUTH JANETH MUÑOZ ZAMBRANO.


  1. ANTECEDENTES


RUTH JANETH MUÑOZ ZAMBRANO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. para que se declarara que fue vinculada a la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación; que se condenara al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantías y los intereses a estas, después del reconocimiento de los siguientes créditos con incidencia salarial: i) alimentación, ii) valor del salario pagado en forma permanente, cada 15 días y los aportes a Cavipetrol del 3 %, entregados bajo la figura de estímulo al ahorro; iii) primas de servicio en una doceava parte, «junto con los gananciales realmente recibidos» y, iv) la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios causados desde el momento en que se reconoció la pensión.


N., que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que este fue finalizado cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación; que durante la relación laboral percibió un salario permanente, cada quince días, bajo la figura de «estímulo al ahorro»; que este se dio con ocasión de la relación laboral, haciendo firmar una clausula ineficaz; que la demandada reconoció una parte de aquél con incidencia salarial, en virtud de una acción de tutela presentada; que le fue suministrada la «tiquetera de alimentación» durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión de la misma; que nunca se le pago la incidencia salarial de ésta; que se le suministró «prima de servicios»; que a pesar de ello, la empresa no reconoció la incidencia salarial de aquél crédito, así como tampoco de todas las prestaciones solicitadas en la demanda, a pesar de que las percibió en forma permanente, con ocasión de la relación laboral; que al constituirse en salario los dineros pagados por estímulo al ahorro, se tenía que aportar el 3 % de estos a CAVIPETROL, como fondo de ahorro; que nunca le fueron pagados los aportes del 3 % a CAVIPETROL, del salario reconocido como estímulo al ahorro; que no obstante haber presentado reclamaciones administrativas, no le reajustaron las primas, bonificaciones, cesantías, intereses de estas y la pensión de jubilación (f.° 52 a 61 del cuaderno de primera instancia).


ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, por más de 20 años; que aquel finalizó por reconocimiento de la pensión de jubilación; que no otorgó incidencia salarial a los créditos solicitados en la demanda, por haberlos así pactado; que, en relación a la prima de servicio, es una prestación especial sin incidencia salarial. Negó los restantes, porque no ha pagado los valores que se reclaman, por cuanto ninguno tiene incidencia salarial (f.° 93 a 105 ibídem).

Como excepciones perentorias, propuso las que denominó, buena fe en las actuaciones de ECOPETROL S. A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 107 a 109, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 135, cuaderno principal, en relación con el CD f.° 136, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de febrero de 2012, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el a-quo, pues se accede a la pretensión relacionada con la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales legales y la pensión de jubilación, ordenando a ECOPETROL S. A. reliquidar a favor de la señora R.J.M.Z. tales conceptos a partir del 22 de octubre de 2007, por haber sido propuesta la excepción de prescripción, a excepción del auxilio de cesantías que deberá ser objeto de reliquidación en su totalidad pues este no se halla prescrito al haberse elevado la reclamación en término y por ser exigible al finalizar la relación laboral como lo dejó claro la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2010, rad. 34.393; sin dejar de lado que, no obstante, la demandante ya ha recibido una suma de dinero como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de tutela, por haber sido revocada por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-1048 de 2010 (copia vista en los folios 81 a 89), por solicitud de la parte actora (literal a) del ordinal tercero visto en el folio 52), lo que le ha sido pagado deberá descontarse de las sumas que resulten de la reliquidación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el ordinal primero y segundo de la sentencia recurrida pues no prosperan las demás pretensiones, por lo expuesto en las consideraciones.


TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandante de la condena en costas, y en su lugar ordenar a ECOPETROL S. A. el pago de las costas procesales de primera instancia, por lo dicho en las motivaciones.


CUARTO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado la apelación incoada por la parte actora […] (f.° 6 a 7 en relación con el CD f.° 5, cuaderno del Tribunal).


Consideró, en lo que interesa para decidir el recurso de casación, que debía determinar si los dineros entregados por la demandada, por concepto de estímulo al ahorro, tenía incidencia salarial y, en consecuencia, si tenía que ser reajustadas las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de la reclamante; que la sentencia CC C-546-1992, planteó que cuando entran en conflicto la protección de recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago de salarios y prestaciones sociales de trabajadores vinculados al servicio del estado, debe prevalecer estos últimos, pues de no ser así se desvirtuarían los pilares constitucionales del Estado Social de Derecho.


Afirmó, que el reclamo relacionado con la incidencia salarial del estímulo al ahorro, tiene vinculación con la vulneración de un derecho fundamental, pues este no fue aplicado para los servidores antiguos, al momento de liquidar sus prestaciones sociales ni su pensión de jubilación, pero sí es factor para los trabajadores nuevos, lo cual se niega a reconocer la accionada, aduciendo que se excluyó en la cláusula adicional que se celebró en los contratos de trabajo.


Estimó, que al establecerse requisitos no fijados en la ley, ello era inconstitucional, permitiendo el desconocimiento del postulado superior, convirtiéndose en terrero para la injusticia, generando el descredito de las instituciones públicas, que están en el deber legal, constitucional y moral de darle vigencia a la juridicidad; que ofrecerle mejores garantías a los...

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