SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63700 del 05-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL460-2019 |
Número de expediente | 63700 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL460-2019
Radicación n.° 63700
Acta 03
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALFONSO MENDOZA MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y PRODENVASES CROWN S. A.
- ANTECEDENTES
RAÚL ALFONSO MENDOZA MELÉNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, así como a PRODENVASES CROWN S. A., para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez, según las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que se condenara al ente de seguridad social demandado, al pago de dicha prestación, con las mesadas dejadas de percibir, el pago de la seguridad social «que no ha sido prestada al demandante y su esposa», los intereses moratorios y las costas.
En subsidio, solicitó se condenara al pago de la pensión sanción a la empresa PRODENVASES CROWN S. A., así como la devolución de los aportes de la seguridad social en salud y pensión, que le fueron descontados mensualmente, con los respectivos intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó desde el año 1962 con la empresa Envases Colombia mediante contrato de trabajo a término indefinido; que dicha sociedad fue absorbida comercialmente por la empresa Crown Litometal, la cual a su vez también lo fue por PRODENVASES CROWN S. A., asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades con sus trabajadores.
Informó, que nació el 29 de noviembre 1941, por lo que actualmente cuenta con más de 70 años de edad y tiene esposa a su cargo; que fue registrado como cotizante en el ISS desde 1968 hasta el 13 de junio de 1983; que esta entidad sólo reportó parte de los períodos de los años de 1968, 1971, 1975, 1978 y 1980, pero no los restantes, los cuales, sin embargo, le fueron descontados de su salario.
Expuso, que la entidad aseguradora no ha efectuado las gestiones de cobro a la empresa empleadora en mora, a pesar de que cuenta con todos los medios y recursos para esos menesteres, lo cual le ha causado grave perjuicio a su familia; que solicitó ante el instituto demandado el reconocimiento y pago de la prestación de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, pero le fue negada con el argumento que sólo cuenta con 577.86 semanas cotizadas; que requirió a la PRODENVASES CROWN S. A., el pago de los aportes pensionales adeudados, pero la respuesta que obtuvo fue que los mismos se efectuaron oportunamente y que cumplió con la obligación de afiliación que, en el caso de la ciudad de Barranquilla, fue para el 1° de enero de 1968 (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad del actor, su estado civil y las semanas de aportes, que totalizó en «583.57»; frente a los demás dijo no ser ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de «prescripción y ausencia de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990» (f.° 48 a 52, ibídem).
Por su parte PRODENVASES CROWN S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó que el presente caso trata de una pretensión elevada en contra del ISS, quien es la entidad encargada de pronunciarse y que, en todo caso, no hay lugar a imponerle la obligación de reconocimiento pensional, ya que esta fue subrogada en el ISS, conforme la ley obliga.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 58 a 69, ib.).
En audiencia de 22 de junio de 2012, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió desvincular a la demandada P.C.S.A., y declaró probada la excepción de cosa juzgada, por haber encontrado que «éste proceso era idéntico y similar al proceso laboral ya gestado únicamente contra P.C.S.A., en el Juzgado 4° Laboral» (f.° 151, ibídem).
El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 6 de julio de 2012, declaró probada la segunda excepción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, lo absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 170 – 171 y 172, ib.).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado y no condenó en costas.
Consideró, que son alegatos del recurrente: i) que acredita a plenitud las semanas cotizadas que le otorgarían el derecho al reconocimiento pensional por parte de la demandada ISS, incluidas las laboradas con anterioridad a su afiliación 2 de diciembre de 1968 con la empresa Prodenvases Crown S. A.; ii) que P.C.S.A., cotizó fraccionadamente los períodos, mientras se mantuvo dicho vínculo, con la complacencia de la entidad recaudadora, al no ejercer las acciones de cobro de los mismos; que el ISS, niega tales argumentos, manifestando que el actor sólo cuenta con un total de «583.57 semanas», ninguna cotizada en el tiempo que exige el Acuerdo 049 de 1990.
Precisó, que en virtud de lo anterior, la controversia se circunscribía a determinar: i) si el ISS se encontraba obligado a asumir el tiempo laborado no cotizado al demandante, durante los años anteriores a su afiliación y, ii) si reunía la densidad de semanas suficiente para otorgarle la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
R., que el actor laboró para la sociedad C.L.S.A., absorbida por Prodenvases Crown S. A. entre «el 20 de mayo de 1962 y el 11 de mayo de 1964», y para ésta última igualmente, desde «el 8 de mayo de 1966, hasta el 15 de enero de 1980», siendo afiliado al ISS, el 2 de diciembre de 1968 (f.° 72 y 75), como lo indican los reportes de folios 53 y 166 y el oficio de la empresa, de folio 130 ibídem.
Advirtió, que la afiliación tiene efectos hacia el futuro, razón por lo que la entidad de seguridad social, sólo responde por las prestaciones económicas que surjan, a partir de tal inscripción; que la protección de los riesgos corresponde al empleador, siendo más tarde asumido por el sistema de seguridad social a cargo ISS, pero que tal subrogación fue gradual, en el...
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