SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56580 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56580 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56580
Número de sentenciaSTL10694-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10694-2019

Radicación n.° 56580

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró E.B. DE DUQUE y otros, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCICIAL de esta ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 11001-02-03-2018-02362-00.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, le fue transgredido durante el proceso n.º 11001-02-03-2018-02362-00.

Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentaron recurso extraordinario de revisión contra Á.M.I.G. invocando las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P.; que el 19 de diciembre de 2018 se rechazó el recurso «por haberse presentado la caducidad de la acción por haber transcurridos más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias objeto de revisión» y que, contra el anterior interpusieron recurso de súplica.

Afirmaron que el 29 de marzo del presente año le confirmaron la anterior decisión «con los mismos argumentos de que han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia y que el término no empieza a contar desde la inscripción de las providencias objeto de revisión en el Registro Civil de Nacimiento del causante Jaime Duque Vargas»

Pidieron, como consecuencia de los hechos narrados « (…) DEJAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO EL AUTO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y EL AUTO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión (…) ORDENE (…) EMITIR nuevo auto mediante el cual se admita la demanda del Recurso Extraordinario de Revisión (…)»

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 11 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El señor presidente de la Sala de Casación Civil, procedió a allegar copia de las decisiones proferidas dentro del proceso.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 2018 y 29 de marzo de 2019 que, rechazaron el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Para arribar a la anterior determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación adujo que:

4. En el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas fueron precisamente la sexta y la séptima. Luego, el término para formular el recurso extraordinario, como se ha dejado expresado, es de dos años contados, en relación a la primera a partir de la ejecutoria del fallo impugnado; y de la otra, desde el registro de la sentencia, sin que sobrepase el máximo de cinco años después de quedar en firme la determinación.

En el caso que se examina, la providencia cuestionada se profirió en el 23 de junio de 2011 y se notificó por edicto, que se fijó en la Secretaría de la Sala Civil por tres días, esto es el 30 de junio de 2011, tal como lo preveía el penúltimo inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, norma que regulaba la actuación en ese...

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