SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00397-01 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00397-01 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00397-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14489-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14489-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00397-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.B.C. contra Juzgado Primero de Familia de Barranquilla; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y derechos a los menores» frente a la determinación de 27 de agosto de 2018, mediante la cual se fijó alimentos provisionales a favor de su hija menor, en una suma equivalente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente, cuando se demostró que los ingresos del demandado son superiores. Además, manifestó de la mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial para la expedición de la carta rogatoria decretada como prueba, con el fin de dar continuidad al proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió.

Pretende en consecuencia que «darle celeridad al proceso que busca garantizar el derecho de alimentos (…) y, pronunciarse sobre las peticiones que a través de mi apoderada he venido realizando dentro del proceso de alimentos, así como proferir las decisiones que corresponda». [F. 10; cp.]

  1. Los hechos

1. La accionante promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija menor M.G.B. en contra de C.A.G.S..

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.

3. En proveído de 27 de agosto de 2018, se admitió la demanda y se fijó alimentos provisionales en favor de la menor, en la suma equivalente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente al demandado.

4. La promotora de la queja, inconforme con la anterior determinación presentó recurso de reposición, tras considerar que, la cuota alimentaria fijada provisionalmente no estaba sujeta a las pruebas allegadas al plenario, solicitó fijar una superior.

5. El Despacho encausado resolvió no reponer la anterior decisión en proveído de 20 de septiembre del mismo año.

6. Agotadas las etapas procesales de rigor al interior del trámite en cuestión y, notificado al extremo pasivo de la Litis, el Juzgado en proveído calendado el 7 de diciembre siguiente, fijó fecha para llevar a cabo las audiencias, así como también denegó la práctica de una de las pruebas.

7. La peticionaria del amparo recurrió el anterior proveído.

8. Posterior, en auto de 18 de marzo de 2019 el Juez de conocimiento, ordenó el aplazamiento de la diligencia y dispuso le expedición de las cartas rogatorias ordenadas.

9. A su paso, acercándose la fecha para la diligencia reprogramada, la tutelante radicó memorial al Despacho encausado con el fin impulsar el trámite, en la realización de la carta rogatoria.

10. Por lo anterior, el funcionario accionado procedió a la elaboración de las mismas y las remitió a la Cancillería de Colombia mediante oficios Nº 2018-00274DT del 18 de marzo de 2019 con la anotación manuscrita “Planilla Nº 036 de 20 de marzo 2019”.

11. La entidad expidió comunicación “S-GAUC-10010883” del 5 de abril de 2019, en la que el Coordinador del GIT de Asuntos Consulares de la Cancillería de Colombia devuelve al Juzgado la carta rogatoria sin diligenciar por cuanto no se encontraba debidamente traducida y apostillada.

12. El 21 de agosto de este año, el funcionario prorrogó el término para dictar sentencia en el proceso de la referencia y, a su vez, requirió a la demandante para que aportara las copias debidamente traducidas y apostilladas.

13. La accionante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación de 27 de agosto de 2018, mediante la cual se fijó alimentos provisionales a favor de su hija menor, en una suma equivalente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente, cuando se demostró que los ingresos del demandado son superiores. Además, manifestó de la mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial para la expedición de la carta rogatoria decretada como prueba, con el fin de dar continuidad al proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante proveído de 20 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, señaló que en el proceso de alimentos con radicado Nº 2018-00274, se expidió la carta rogatoria desde el 18 de marzo de 2019, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 del Código General del Proceso, las cuales fueron enviadas por esa agencia judicial; posterior, fueron devueltas por la Cancillería el 5 de abril de 2019 por no estar traducida y apostillada, además por no aportar las respectivas copias de las piezas procesales; carga que le corresponde cumplir a la parte demandante, por lo que el 21 de agosto la requirió para que procediera según lo manifestado por la Cancillería. Además, expresó que, no puede desconocerse que la carta rogatoria puede remitirse por cualquier medio que ofrezca seguridad conforme los dispone el artículo 125 del Código General del Proceso. De otra parte, el demandado viene cumpliendo con el pago de la cuota fija provisionalmente por el Juzgado, por lo que se advierte la improcedencia de la queja constitucional al no estructurarse los requisitos.

La Procuradora 50 Judicial II, rindió el informe en el que indicó que respecto al trámite de las cartas rogatorias, éstas fueron libradas el 18 de marzo de 2019 y la carga para que sean remitidas en debida forma la tiene la parte demandante. Que con relación al porcentaje fijado como cuota provisional de alimentos, es necesario la realización de la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, por lo que el J. deberá valorar lo pertinente para que logre definir el asunto en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor.

3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, las decisiones fueron oportunamente controvertidas por la parte accionante y de manera correspondiente fueron resueltas por el Juzgado accionado por lo que no se percibe desconocimiento de los derechos fundamentales; además, no lucen arbitrarias ni antojadizas, sino que responden a una interpretación razonable.

Respecto a la otra censura que planteó la tutelante, en una presunta mora judicial de la autoridad encausada para expedir las cartas rogatorias, advirtió que, el 18 de marzo de 2019 se expidieron las respectivas y se remitieron a la Cancillería, no obstante, una vez fueron devueltas por la entidad por no cumplir con los requisitos establecidos para su perfeccionamiento, el 21 de agosto de 2019 se requirió a la demandante para que dentro de los 30 días atendiera lo manifestado en Oficio de 5 de abril de 2019, lo que indica que, el Juzgado mostró una mediana diligencia en dichas actuaciones.

4. La accionante inconforme con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el hecho de que el Juzgado profiera auto de 21 de agosto de 2019 en el que se le requirió para impulsar el trámite en cuestión, no quiere decir que la situación haya sido superada. A su vez, reiteró sobre la suma que se fijó provisionalmente en favor de su hija, no es proporcional a lo devengado por el demandado, lo que de entrada se advierte la conculcación de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo...

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