SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-03949-00 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-03949-00 del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-03949-00
Fecha17 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC206-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC206-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03949-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.C.L.O. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que en el marco de un proceso de restitución de tierras, donde funge como opositor, el juez declaró no probada la buena fe exenta de culpa y no fue reconocido como ocupante secundario.

Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin valor ni efecto la sentencia del 29 de junio de 2018 en la cual se declaró no probada la buena fe exenta de culpa y el auto del 28 de noviembre de 2018 a través del cual el Tribunal no reconoció al accionante como ocupante secundario.

B. Los hechos

1. En el año 2016, los señores V.J.C.A. y E.C.R. promovieron proceso de restitución de tierra en contra de M.L.T.E. y J.C.L.O. – aquí accionante- con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. El señor V.C.A. adquirió una casa lote ubicada en el barrio M.d.M.A.C. en el año de 1979.

1.2. El 2 de julio de 2004, un grupo de paramilitares comandados por alias “S. ingresaron en el predio donde se encontraba el señor V.C., al cual amenazaron apuntándole con un arma de fuego, le preguntaron si era el dueño del predio y le advirtieron que debía salir del Municipio.

1.3. El señor C.J.T.E. le manifestó al señor V.C. su intención de comprarle el inmueble, a lo cual accedió según consta en la escritura pública No 2502 del 30 de noviembre de 2004.

1.4. En el año 2008 el reclamante volvió a la casa lote donde se dedica a la agricultura.

1.5. El señor V.C. solicitó la inclusión del predio ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el año 2013, la cual fue aprobada en Resolución RE 01074 del 16 de marzo e 2016.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Restitución de Tierras quien adelantó el tramite hasta la etapa probatoria y posteriormente lo remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

3. El accionante formuló como excepciones de mérito “la buena fe exenta de culpa”, “el derecho al respeto del título y posesión” las cuales se fundamentaron en los siguientes supuestos fácticos:

3.1. A través de escritura pública No 0171 del día 2 de abril 2012 se protocolizó la venta realizada por los señores C.J.T.E. y L.M.P.L. de un lote ubicado en el Municipio Agustín Codazzi.

3.2. Que decidió adquirir el inmueble tras percatarse de un aviso de venta que había en la casa lote.

4. El Tribunal profirió sentencia el 29 de junio de 2018 donde declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, en su lugar ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a causa del conflicto armado a favor del señor V.J.C.A. y en consecuencia decretó la nulidad escritura pública No 171 del 2 de abril de 2012 a través de la cual el señor C.J.T.E. transfirió el derecho real de dominio del inmueble objeto de litigio al accionante y asimismo ordenó la restitución del mismo.

5. Inconforme, contra esta decisión el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia tras advertir que la acción resultaba improcedente pues se tornaba prematura en la medida que el asunto se encontraba a la espera de ser solucionado en la decisión sobre condición de segundo ocupante que alegaba el accionante.

6. A través de proveído del 28 de noviembre de 2018, el Tribunal negó el reconocimiento del tutelante como ocupante secundario.

7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías deprecadas, toda vez que el Tribunal incurrió en yerros interpretativos al declarar no probada la buena fe exenta de culpa y al negar su condición de segundo ocupante.

C. El trámite de instancia

1. El 13 de diciembre de 2018 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre el no reconocimiento de la condición de segundo ocupante y la buena fe exenta de culpa que dice ostentar el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, la autoridad judicial realizó un análisis de los elementos probatorios y manifestó que:

(…) [s]e ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de propiedad invocan los opositores M.L.T.E. y J.C.L.O., sobre las partes que les corresponde de la “Casa Lote carrera 13 No 19-52”.

Por su parte el señor J.C.L.O. deriva su derecho de propiedad del inmueble identificado dentro folio de matrícula inmobiliaria No 190-13802, el cual se segregó del folio No 190-6897, en virtud de lo consignado en la escritura pública 0171 del 02 de abril de 2012 de la Notaria Única Agustín Codazzi, donde C.S.T.F., en representación de C.J.T.E., le transfirió a título de venta real y efectiva el inmueble señalado, por valor de $9.400.000, así como lo señalado en la escritura pública N 543 del 20 de octubre del año 2014, otorgada por la misma notaria, donde J.C.L.O. readquiere la propiedad del inmueble de manos de L.A.F.C. y M.L.V., quienes según lo registrado en la anotación No 3 del folio mencionado, habían adquirido la propiedad de manos del opositor según lo estipulado en la escritura pública No 393 del 19 de agosto de 2014.

A juicio de la Sala, el proceder de M.L.T.E. y J.C.L.O. no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, porque en ellas no confluyeron uno de los elementos fundamentales para acreditar la condición calificada que exige la Ley 1448 de 2011 para acceder a una compensación, como lo es el elemento subjetivo, entendido como la conciencia de que se actuó con lealtad, muy a pesar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR