SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102134 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102134 del 28-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Enero 2019
Número de sentenciaSTP756-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP756-2019

R.icación n° 102134

Acta 20.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante A.A.A.C., frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite que se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la Sala de Justicia y Paz de la mentada Corporación, así como también a «los ciudadanos que conforman el registro de elegibles para los cargos de Secretaría de Tribunales».

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:

«El ciudadano A.A.A.C., solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y para ello argumentó que: (i) mediante acuerdo No. 000185 del 27 de noviembre de 2013, se convocó a todos los interesados a participar en el concurso de mérito[s] destinado a la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera, de tribunales, juzgados y centros de servicios; (ii) en el cuerpo del acuerdo se señalan los requisitos y etapas del concurso y el 13 de diciembre de 2013, se amplió el término del proceso de inscripción del acuerdo del 16 al 20 de diciembre de ese mismo año; (iii) mediante acuerdo CSJATA16 del 16 de septiembre de 2016, se hizo la primera publicación de lista de elegibles al cargo de asistente administrativo de centros u oficinas de servicios [y] equivalentes grado 5 [y] se profirieron sucesivos acuerdos, dando así cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo sexto del acuerdo PSAA084856 de 2008; (iv) mediante resolución CSJATR17-1330 del 14 de diciembre de 2017 y CSJATR-18-23 del 24 de enero de 2018, se ofertaron cargos adscritos al grupo de apoyo de la Sala Especial de Justicia Transicional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el primero reseñado, se señala que el cargo de Secretario de Tribunal el cual dispuso de una (1) vacante en la Sala de Justicia y Paz [del] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mientras que en el segundo se relacionan vacantes los cargos de Relator, O.M., E. y N., por lo que es pertinente señalar que se omitieron ofertar cargos como el de Técnico en Sistema[s] Grado 11 y Profesional Universitario Grado 18, igualmente pertenecientes a la planta de personal; (v) [al] ofertar tales cargos de la planta de personal de Justicia y Paz (sic), en estas instancias del concurso, se trasgrede el debido proceso, habida cuenta que no fueron ofertados desde el inicio del concurso.

Conforme lo anterior, la parte actora solicitó el amparo a su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: (i) suspender la oferta de cargos correspondientes a la Planta de Personal que conforman la Sala de Justicia y Paz, hasta tanto no se adelante [el] concurso de méritos; (ii) [la] nulidad de cualquier nombramiento surtido a partir de la comunicación de la lista de elegibles, respecto de tales cargos; (iii) publicitar en debida forma los cargos vacantes correspondientes».

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 18 de octubre de 2018, declaró improcedente la protección constitucional deprecada al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en ninguna arbitrariedad que torne procedente la solicitud de amparo, toda vez que:

«(i) el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la lista de elegibles apegado en las sentencia de constitucionalidad [C-333-2012]; (ii) si existe un mejor derecho de parte de las personas que están nombradas en provisionalidad en los Cargos de Apoyo en las Salas de Justicia y Paz, tienen la vía contencioso administrativa para invocar abiertamente sus pretensiones; (iii) en el presente caso el actor, en su libelo, ni siquiera describió su situación y la trasgresión al derecho fundamental deprecado, razón por la cual, no es posible estudiar de fondo si efectivamente hay una vulneración a sus garantías constitucionales».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Sin manifestar las razones de su disenso, el accionante «impugnó» el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:

6. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el mecanismo tuitivo como una herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

7. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro dispositivo efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias de resguardo judicial.

8. En el caso «sub judice» observa la Sala que razón le asiste al A-quo Constitucional,...

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