SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68192 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68192 del 09-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente68192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3129-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3129-2019

Radicación n.° 68192

Acta 22

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.R.H.P. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral en el Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

O.R.H. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se reliquide su pensión de sobrevivientes con el 90% del IBL actualizado, incluyendo los ajustes e incrementos de ley, las mesadas atrasadas desde el 13 de agosto de 1993 hasta noviembre 30 de 2011, los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que contrajo matrimonio con A.C.V.; quien nació el 13 de agosto de 1933 y cotizó al ISS un total de 1614,71 semanas, teniendo como último empleador al BBVA Colombia; que en vida presentó la reclamación de la pensión de vejez el 14 de agosto de 1993, siéndole aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS negó dicha pensión mediante la Resolución n.º 000400 del 4 de mayo de 1998; que realizó una segunda reclamación el 22 de junio de 2005, igualmente negada por la entidad; y finalmente que el señor C.V. falleció el 20 de abril de 2010.

Añadió que el ISS negó la pensión de vejez argumentando que el fallecido nunca acreditó el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990. Posterior al deceso de su cónyuge, esto es, el 5 de noviembre de 2010 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida por la entidad demandada mediante la Resolución nº. 005829 del 27 de mayo de 2011 «[…] con una asignación mensual de $1.429.272 pesos, aplicándole el monto pensional previsto en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, con un porcentaje del 75%».

Argumentó que:

[…] para tal reconocimiento no se tomó en cuenta la primera reclamación presentada el día 13 de Agosto de 1993 por el señor A.C.V. (q.e.p.d.), quien cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley, tiempo y edad por el régimen de transición integral para liquidar la pensión de vejez y otorgar la de sobreviviente con el 90% del ingreso base de liquidación, como lo establece el parágrafo dos del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos aceptó la solicitud de la pensión de vejez por parte del afiliado; explicando que para la fecha en que el causante requirió «[…] la pension (sic) de vejez no se acreditaba el número de semanas necesarias, no obstante como puede comprobarse el (sic) continuo (sic) cotizando hasta el año 2009 y alcanzo (sic) un total de 1613.43 semanas las cuales permitieron que se reconociera la pensión de sobreviviente a su cónyuge supérstite». Además, afirmó que reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora «[…] la cual si (sic) dejó acreditada el causante».

En su defensa, presentó la excepción que denominó prescripción de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Primera Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó en su integridad la sentencia proferida.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si para acceder a la prestación reclamada por la actora (pensión de sobrevivientes), se le debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como fue pretendido por la demandante en virtud del régimen de transición; o si por el contrario, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 en concordancia con el 21 y 48 de dicha Ley 100 tal y como lo determinó el ISS y el a quo.

Igualmente, planteó que si debido a lo anterior, la tasa de reemplazo de la pensión debía ser del 90% u 80% del monto que le hubiera correspondido al afiliado como pensión de vejez, conforme al parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no el 75% que determinó el ISS.

Explicó que, la norma que se ajustaba al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pues en vigencia de dicha ley fue que el causante falleció, y así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, no podía compartir los cuestionamientos resaltados por la actora frente al precepto legal que debió acogerse.

En definitiva, frente al primer problema jurídico concluyó:

En ese orden de ideas, se impone afirmar, se reitera, que el fallador de alzada no incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al determinar en su sentencia estar de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, hecho por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Resolución No. 005829 del 27 de mayo de 2011, con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento del señor A.C. VELEZ <20 de abril de 2010>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad y modificó la Ley 100 de 1993 en cuanto a los beneficiarios y requisitos exigidos para su otorgamiento, entre otros aspectos.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la tasa de reemplazo, explicó que dicha solicitud era contraria a la naturaleza y a los fines del recurso de apelación al presentar inconsistencias con los hechos y pretensiones de la demanda inicial. Advirtió que, dicha petición introducía hechos nuevos contrarios a los planteados en la demanda pues:

Mientras que el proceso estuvo encaminado a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, y con aplicación de una tasa de reemplazo o IBL del 90%, en el recurso el censor solicita además que se le aplique una tasa de reemplazo del 80% con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Expuso que, a pesar de ser cierto que el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado hubiese cumplido las cotizaciones mínimas de pensión de vejez al momento de fallecer, también afirmó que,

[…] aunque la ley no es lo suficientemente clara al respecto, que ello es una posibilidad y no una imposición para determinar la cuantía o monto de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido sin que se le haya reconocido pensión de vejez habiendo cumplido con las cotizaciones mínimas requeridas para ello, pues siempre se podrá invocar la regla general de cuantía del artículo 48de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia declare:

  1. Se condene a la demandada ISS a reconocer y pagar a favor la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con el 90% del IBL, teniendo en cuenta que al liquidarle la pensión a su finado esposo A.C.V. (q.e.p.d) no se tomó como referencia ese IBL.
  2. Que se condene a la demandad (sic) ISS a reconocer y pagar a su favor el IBL actualizado de su pensión, teniendo en cuenta el IBC por valor de $215.790, que al aplicarle ese valor a los IPC hasta el año 2011 se convierten en la suma de $618.759.54 que vienen siendo el IBL actualizado de la pensión (el promedio que tienen al momento que se va a liquidar) y a este índice de Base de Liquidación se le aplica el porcentaje del 90% que corresponde...

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