SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72068 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72068 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4396-2019
Número de expediente72068
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4396-2019

Radicación n.° 72068

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2.019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO NARANJO HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2014, dentro del proceso que el recurrente instauró en contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Naranjo Henao, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.°1-8 y 93-101, cuaderno de instancias) con la finalidad de que se ordenara a esta última, permitir su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, junto con la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual. Además, requirió se ordenara, a Colpensiones aceptar su vinculación al RPM en condición de beneficiario del régimen de transición.


Como fundamento de sus peticiones narró, que: desde 1976 hasta el 1 de abril de 1994 laboró por espacio de 16.28 años, con cotizaciones reportadas ante el ISS o «los fondos predeterminados por las Entidades oficiales» donde laboró, como el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; efectuó múltiples solicitudes de traslado de régimen ante las demandadas, sin embargo, le fue negado.


Informó que el 5 de diciembre de 2010 presentó acción de tutela en contra del ISS y de City Colfondos, para obtener la autorización de cambio de régimen y entidad administradora, sin embargo, le fue negada, por improcedente, en primer y segundo grado. Agregó que el 14 de septiembre de 2012 y el 10 de diciembre del mismo año, presentó nuevas solicitudes de traslado dirigidas al ISS y City Colfondos, respectivamente, acompañadas de las certificaciones de los empleadores que demostraban que al 1 de abril de 1994 superaba los 15 años de cotizaciones, sin embargo no le fue respondida por la primera de las entidades y, de la segunda obtuvo decisión adversa a su interés.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.°119-124, cuaderno de instancias) se opuso al éxito de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, sostuvo que el actor no cumplió con el requisito de 15 años o más de servicios cotizados al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues del número de semanas certificadas y allegadas al plenario en la historia laboral se evidencia un total de 624 semanas, 456 de ellas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y genérica.


Colfondos S.A. Pensiones y C.S., también se opuso a los pedimentos del libelo (f.° 129-141). De los hechos, aceptó: la presentación de las múltiples solicitudes del actor, así como sus respuestas, la acción de tutela en su contra, y las decisiones de primera y segunda instancia. A su favor argumento que informó de manera adecuada y completa al demandante, antes de su vinculación, las condiciones bajo las cuales operaba el RAIS, lo que estaba demostrado con la suscripción del formulario de afiliación, en el que el demandante dejó constancia de que su elección fue libre, espontánea y sin presiones.

Agregó que el demandante no hizo uso del derecho a retractarse del traslado en los términos del art. 3 del Decreto 1161 de 1994, ni manifestó su voluntad de regresar al ISS en la forma prevista en el Decreto Reglamentario 3800 de 2003. También alegó la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y petición antes de tiempo.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de julio de 2014 (f.° 228-229, cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a al promotor del juicio.


Inconforme al demandante lo impugnó.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 17 de marzo de 2013 (f.° 243-244, cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado e impuso costas al actor.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que con el fin de unificar «todos los requisitos para la pensión de vejez en un solo artículo», el legislador creó la Ley 100 de 1993, pero ante la posibilidad de afectar algunas expectativas de pensión, previó un régimen de transición pensional, que beneficiaría a las mujeres que tuviesen 35 años de edad y a los hombres que tuvieran 40 o, a quienes contaran con 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema, bien fuera el 1 de abril de 1994, para las personas del sector privado y los servidores públicos del orden nacional, o en junio 30 de 1995 tratándose de los servidores públicos del orden territorial, como era el caso del demandante.


Recordó que en el sector público no era obligatoria la afiliación de los servidores a una caja, razón por la que algunos de ellos...

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