SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63303 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63303 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Abril 2019
Número de sentenciaSL1266-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1266-2019

Radicación n.° 63303

Acta 12


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS CÁRDENAS CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Marcos Cárdenas Carreño, demandó en proceso ordinario laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (f.° 2 a 11, y subsanada de f.46 a 48 del cuaderno de instancias), para que se declarara, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día 28 de agosto de 2007, «se encuentra en estado de invalidez, en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, el cual será demostrado en el proceso (…)».


Requirió consecuentemente, se dejará sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 26 de marzo de 2009, por medio del cual determinó el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y «lo que extra y ultra petita resulte demostrado».


Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que: el 28 de agosto de 2007, cuando contaba 45 años de edad, sufrió un accidente al ser «aplastado por un montón de varillas de hierro», mientras se desempeñaba en la obra civil de propiedad de Panamericana Librería y P.S..


Relató que como consecuencia del siniestro perdió, según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 42,93% de su capacidad laboral.


Adujo que tal calificación «no corresponde al estado real y actual de la incapacidad física en que se encuentra el señor (…)», por cuanto desde que sufrió el accidente de trabajo, sus condiciones físicas no le han permitido volver a trabajar, lo que conduce a la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas de su familia.


Para finalizar, esgrimió que como consecuencia «del accidente padece graves alteraciones fisiológicas y mentales, entre éstas, pérdida total de su capacidad sexual», y se ha generado aflicción permanente en el núcleo familiar.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta a la demanda (f. 60 a 87, cuaderno de instancias), se limitó a decir que, aunque dicha entidad era plenamente competente para determinar la pérdida de capacidad laboral, el juez debía establecer «en última instancia la validez del Dictamen de la Junta Nacional de Calificación».


De los hechos, aceptó: la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha del mismo.


Propuso como excepciones previas: falta de conformación del litis consorcio necesario respecto a la «Administradora de Riesgos Profesionales Positiva (…)», y respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. Como de mérito las que denominó: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación clínica con posterioridad a la calificación, exime de responsabilidad a la demandada, carencia de fundamento técnico, buena fe, falta de legitimación por pasiva, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.


En providencia proferida el 13 de julio de 2010 (fl. 150 a 154, cuaderno de instancias), el a quo ordenó integración de la entidad solicitada, como litis consorte necesario.


Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta a la demanda (f.° 178 a 184, cuaderno de instancias), y, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha del siniestro; la pérdida de capacidad Laboral del 42.93%, según lo estableció la Junta Nacional de calificación de Invalidez; y la edad del demandante.


Como excepción de mérito propuso las que denominó, falta de causa jurídica e inexistencia de la obligación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de agosto de 2011 (f.°302 a 308, cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada, sin costas.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En contra del fallo del a quo, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 22 de marzo de 2013 (f. 14 a 21, cuaderno Tribunal), en el cual confirmó la decisión de primer grado, sin costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el colegiado, luego de transcribir buena parte del recurso de apelación, concretó los puntos de impugnación a dos aspectos: el primero, «atañe a la pretermisión valorativa del medio probatorio documental aportado con la demanda, dictamen médico realizado por el doctor M.Á.T.M., y el segundo, corresponde «a la decisión proferida mediante auto, con fecha del 04 de agosto de 2011, en la cual el a quo negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte activa».


Para resolver el primer reparo, expuso el fallador de segundo grado:


De manera primigenia debe establecerse que el funcionario jurisdiccional de primera instancia incurrió en la pretermisión valorativa alegada por el apelante; sin embargo, ello no quiere decir que la sola valoración del dictamen médico allegado con la demanda produzca efectos contundentes para controvertir de manera irrefutable la valoración médico-científica realizada por la pasiva.


Lo anterior, ya que el dictamen médico aportado solo expone una limitación en el ejercicio de determinada actividad laboral, sin establecer claramente una afectación en los componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, expresados como deficiencia, discapacidad y minusvalía, elementos inherentes al estudio y calificación científica de la capacidad laboral, por lo cual, y aunque el dictamen fue emitido por un profesional de la medicina, no puede ser utilizado para controvertir en debida forma la calificación realizada por la Junta Nacional de calificación de Pérdida de la Capacidad laboral al no cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 917 de 1999 o Manual único de Calificación de Invalidez.


Procedió al segundo punto objeto de disconformidad y dijo, que el censor en su recurso argumentó que aunque el demandante falleció «cuando se estaba ad portas de decretar dicha prueba pericial», no hizo el sentenciador de primer grado ningún razonamiento frente al poder oficioso que le asistía, toda vez, que en el expediente reposaba la historia clínica y, por ende, pudo haber «redireccionado estos peritajes, procediendo a oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, enviando dicha historia Clínica (…)».


Para dirimir tal objeción, argumentó que no era el momento procesal para desarrollar un debate atinente al decreto de la prueba pericial, por cuanto ello «sería contradecir lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, el cual le impone a los sujetos procesales el deber de instaurar los recursos, en el debido momento, sobre...

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