SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122140002018-00126-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122140002018-00126-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC204-2019
Número de expedienteT 1100122140002018-00126-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC204-2019

Radicación n.° 20001-22-14-003-2018-00126-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por M.E.D. de D. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; trámite en el que se dispuso la vinculación de L.L.L.D. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia estimatoria de pretensiones dentro del proceso de pertenencia seguido en su contra cuando no se le enteró del mismo y la demandante tenía conocimiento de su domicilio pese haber declarado lo contrario.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se revise el fallo de 21 de junio de 2013 en el que se adjudicó de manera irregular el inmueble que era de su propiedad y ordenar al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, eliminar el nuevo folio de matrícula inmobiliaria N° 190-2838 así como la inscripción de la sentencia en mención. [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. L.L.L.D., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia de vivienda de interés social contra E.D. de D. y demás personas indeterminadas, con el propósito que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 190-2838.

La accionante denunció no conocer el domicilio de la demandada.

2. El asunto se admitió por auto de 9 de junio de 2011 y en la misma actuación se ordenó el emplazamiento de la parte pasiva.

3. El 11 de agosto de 2011, el curador ad litem se notificó de la demanda y en la oportunidad, allegó la contestación.

4. Agotada la etapa probatoria, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, luego de estudiar las declaraciones suministradas por los testigos, lo evaluado en la inspección judicial y con apoyo del dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia.

5. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al dictar sentencia el 21 de junio de 2013 en la que adjudicó a la demandante el inmueble identificado con folio de matrícula N° 190-2838, el cual era de su propiedad, sin ni siquiera notificarla y vincularla al proceso, cuando la actora conocía de su domicilio.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1° de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 26, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, explicó que cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de 21 de junio de 2013, y se dio publicidad de la misma con la anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-2838. [Folios 29- 30, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que el proceso se encuentra archivado desde el año 2013 y que ya estaba gestionando el desarchivo del mismo. [Folio 56, c. 1]

A su turno, L.L.L.D., comentó que la tutelante se valió de artimañas para convencer a la vendedora del inmueble que lo dejara a su nombre cuando el bien había sido adquirido por su padre.

Añadió que el proceso se inició desde que el progenitor de la accionante se encontraba con vida quien declaró dentro del litigio a su favor. En todo caso, reprochó que si se trataba de la propietaria del inmueble, lo correcto era que se percatara de la medida cautelar inscrita desde el año 2011, y la sentencia de 2013 y no venir a reclamar por sus garantías hasta el 2018. [Folios 60 -62, c. 1]

3. En sentencia de 10 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo, por considerar que la tutelante contó con el recurso de revisión para reclamar lo que por esta vía expone; así mismo, anotó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez como quiera que la impulsora del amparo solicitó copias auténticas del proceso desde el año 2015, y solo hasta ahora acude a este excepcional mecanismo. [Folios 64 - 69, c. 1]

4. La tutelante impugnó la decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folio 76, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación sentó:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la...

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