SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00357-00 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00357-00 del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00357-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2061-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2061-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00357-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la tutela instaurada por C.A.S.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la Magistrada M.P.G.Á. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.

ANTECEDENTES


1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo mixto adelantado en su contra y otros por el Banco Colpatria S. A., cesionario RF Encore S. A. S.


2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras deprecó la nulidad y consecuentemente su terminación en razón a la falta de reestructuración del crédito tal como lo prevé la Ley 546 de 1999 pedimento que fue negado mediante auto de 11 de julio de 2017, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.


2.2. Censura, que el 11 de octubre de 2018 la Corporación querellada confirmó la decisión de primer grado, incurriendo en vía de hecho comoquiera que no efectuó una correcta valoración probatoria por cuanto «determinó confirmar la existencia de remanentes dentro del compulsivo, lo que hace que no ordene la reestructuración vulnerando y soslayando el derecho ius fundamental a la vivienda y a un proceso en su legalidad, transparencia, equidad y decisiones conforme a derecho, esto es, como mínimo haber revocado ordenando la terminación del proceso por falta de requisito de ley 546 de 1999 en su artículo 42, y seguidamente el levantamiento de medidas, además una respectiva condena en costas y agencias y ante la resistencia de un proceso desde ese tiempo por los perjuicios causados por el incumplimiento de la ley y los precedentes judiciales y jurisprudenciales con la respectiva condena en perjuicios, caso que brilló por ausencia. Y con gran extrañeza de un proveído de tan alta judicatura».


2.3. Reprocha, que «la H. Magistrada, luego de casi seis meses de la apelación y de estar a su despacho, no tuvo bien estudiar el caso de la apelación, que apelado y concedida la apelación fue sustentado dada la negativa con rechazo de plano por el juez de conocimiento, el 1° E. C. C. en auto de julio 11/2017, quien erradamente refiere que la reestructuración no es viable porque existe al folio 24 del cuaderno 2 un remanente dentro del ejecutivo 1998-00623 del juzgado 40 C. M, de inversiones Fervar Ltda., contra C.A.S. y otros y se libró el oficio No. 2480 del 19 de agosto de 2007. Oficio con yerro, ya que verdaderamente es el Oficio No. 1480 del 19 de agosto de 2007 proveniente del J. 34 C.C. y dirigido al J. 40 C. M.».

2.4. Afirma, que «concedida la apelación, dentro de la sustentación le fue informado muy claramente a la magistrada que dicho remanente corresponde a un contrato de arrendamiento y del que conforme a un estado electrónico del proceso (en SIGLO XXI) No. 1998-00623 del Juzgado 40 C. M. donde figuraba, se verifica que según una anotación de fecha agosto 24 de 2010 fue determinado cancelarse por el pago total. Y que otra cosa es que no se haya informado por parte del despacho de la cancelación de los remanentes al juzgado que los había tenido en cuenta».


2.5. Sostiene, que «como no se allegó el Oficio respectivo de levantamiento de medida ante el pago total de la obligación como se constata y verifica en el mismo reporte dentro de la página SIGLO XXI (arrimada) que determina se encuentra en archivo desde el año 2011, por lo que se procedió e hizo la respectiva solicitud del desarchive y documento probo que igualmente se acompañó junto con el memorial de sustentación de la apelación y junto a una impresión de un estado electrónico de Siglo XXI de ese proceso de manera tal que la H. Magistrada pudiera verificar de primera mano y si tuviere alguna duda, ella como magistrada […] requerir al juzgado para que certifique de la existencia o no de remanente alguno en pro de un proveído claro y transparente y especial con seguridad jurídica que no afecte derechos ius fundamentales como en el caso que hoy lleva a la acción constitucional y para comprobarlo y entonces dar vía libre y ordenarse la reestructuración del crédito ante la ausencia de remanentes. Al ser constitutivo de un hecho superado. Pero que no ocurrió».


3. Pide, conforme a lo relatado, «se revoque la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y para en su lugar determinarse se tutelan [sus] derechos fundamentales superiores y se ordene un cumplimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para señalar reestructurarse el crédito y dado que no existen tales remanentes. Seguidamente ordenar el levantamiento de medidas cautelares condena en perjuicios y agencias en derecho».




LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones relevantes del sub lite, informó que «reunidos los requisitos previstos por el legislador, mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2015 se señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble de la cra. 119 No. 80-22 int. 12 apto. 503 de esta ciudad, llegados el día y la hora para llevar a cabo la audiencia de remate, el inmueble fue adjudicado al señor W.D.S.M. en la suma de $100.000.000,...

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